RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-30/2010.

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: RAMIRO I. LÓPEZ MUÑOZ, HÉCTOR REYNA PINEDA Y JORGE A. ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de diez de marzo de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, y

 

R E S U L TA N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Denuncia. El veintisiete de septiembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional denunció ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre otros sujetos, a Eugenio Solís Ramírez, dirigente municipal, y Laureano Naranjo Cobián, candidato a Regidor, ambos del Partido de la Revolución Democrática, por la manifestación de expresiones denostativas en contra del partido político promovente y sus candidatos.

 

II. Resolución del órgano electoral local. El quince de octubre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó la resolución del expediente SCE/PE/PRI/039/2009, en la cual se declaró infundada la denuncia respectiva.

 

III. Recurso de apelación local. El día diecisiete del propio mes y año, inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

IV. Resolución del recurso de apelación. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó resolución en el recurso de apelación citado, y determinó, en la parte considerativa conducente, que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco carecía de atribuciones para resolver la queja correspondiente, por ser facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, ordenó al instituto local que remitiera las constancias atinentes a la autoridad administrativa electoral federal.

 

V. Consejo General del IFE. El diez de marzo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la denuncia conforme a los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Jaime Arturo Sierra Cárdenas, concesionario de una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión por cable en Jalapa, Tabasco (canal 03, Cable Red de Tabasco), en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se impone al C. Jaime Arturo Sierra Cárdenas, concesionario de una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión por cable en Jalapa, Tabasco (canal 03, Cable Red de Tabasco),  una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando OCTAVO de este fallo.

 

TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Luis Francisco Deya Oropeza y Jesús González González, otrora candidatos a Presidente Municipal en Jalapa, Tabasco, y a Diputado Local de la citada entidad federativa, respectivamente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la contratación de los promocionales materia de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

CUARTO.- Se impone al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal en Jalapa, Tabasco, una sanción consistente en una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

QUINTO.- Se impone al C. Jesús González González, otrora candidato a Diputado Local de Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, una sanción consistente en una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $13,700.00 (trece  mil setecientos pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

 

SEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas referidas en los resolutivos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

OCTAVO.- En caso de que los CC. Jaime Arturo Sierra Cárdenas, Luis Francisco Deya Oropeza y Jesús González González incumplan con los resolutivos identificados como SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Luis Francisco Deya Oropeza, Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez, Juan Bautista Urcola Elguezabal, otrora candidatos a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, y conductor de la estación radiofónica  XHJAP-FM 90.9 FM, “Tabasco Hoy Radio”, así como la persona moral denominada “Comunicaciones Grijalva S.A.de C.V.”, por lo que hace a la contratación de la entrevista materia de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

 

DÉCIMO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez y Juan Bautista Urcola Elguezabal, otrora candidatos a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, Dirigente del Comité Municipal de dicho instituto político en el Municipio de Jalapa, de la citada entidad federativa y conductor de la estación radiofónica  XHJAP-FM 90.9 FM, “Tabasco Hoy Radio”, por lo que hace a los actos de denigración y calumnia en términos de lo dispuesto en el considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.

 

UNDÉCIMO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la adquisición de dos promocionales en televisión en términos de lo expuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente Resolución.

 

DUODÉCIMO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, una sanción consistente en una multa  de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos  pesos 00/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de dos promocionales en televisión materia de inconformidad, en términos de lo expuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente Resolución.

 

DECIMOTERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la contratación de la entrevista materia de inconformidad, así como por los actos de denigración y calumnia que se atribuyen a sus militantes en términos de lo dispuesto en los considerandos DUODÉCIMO de la presente Resolución.

 

DECIMOCUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido de la Revolución Democrática, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

DECIMOQUINTO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMOTERCERO de la presente Resolución.

 

 

DECIMOSEXTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

 

DECIMOSÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Esta resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el doce de marzo de dos mil diez.

 

Segundo. Recurso de apelación federal. El dieciocho de marzo de presente año, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.

 

Tercero. Trámite y sustanciación.

I. Remisión de la demanda. El veinticinco de marzo de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio número SCG/642/2010, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación y los documentos atinentes.

 

II. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-30/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-867/10, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Admisión. Mediante auto de cinco de abril del año en curso, el Magistrado Instructor en el presente asunto, admitió a trámite el recurso de apelación.

 

IV. Cierre de instrucción. En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. El acto reclamado es del tenor siguiente:

 

“[…]

 

CUESTIÓN PREVIA (determinación de competencia)

 

Sentado lo anterior, como una cuestión previa, cabe precisar que en relación con el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso H), relativo a la presunta colocación de propaganda electoral alusiva a los CC. Luis Francisco Deya Oropeza y Jesús González González, entonces candidatos a presidente Municipal en Jalapa, Tabasco, y a Diputado Local del X distrito electoral de la citada entidad federativa, respectivamente, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en elementos del equipamiento urbano de la referida entidad federativa, al tratarse de una violación presuntamente cometida por un medio distinto al radio y televisión que se encuentra relacionada con candidaturas a cargos de elección popular del estado de Tabasco (elecciones locales), dicha inconformidad no puede ser materia de conocimiento de esta autoridad.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las entidades federativas la fijación de las reglas para las campañas y precampañas electorales de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, por lo que esta autoridad resulta incompetente para conocer de hechos cuya materia se encuentra reservada a las entidades locales.

 

En tal virtud, mediante oficio número SCG/3597/2009, signado por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, se remitió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, copia certificada del expediente número SCE/PE/PRI/039/2009, y anexos que lo acompañan, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, la autoridad administrativa electoral local en cuestión, determinara lo que en derecho correspondiese; en consecuencia, el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso H) no será objeto de pronunciamiento de la presente resolución.

 

[…]

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO A LOS ACTOS DE CALUMNIA O DENIGRACIÓN EN LA ENTREVISTA RADIOFÓNICA

 

UNDÉCIMO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si como lo afirma el quejoso, los CC. Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez y Juan Bautista Urcola Elguezabal, otrora candidato a Regidor en el Municipio de Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, dirigente del instituto político denunciado en la citada entidad  municipal y conductor de la estación radiofónica identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9 FM, respectivamente, incurrieron en alguna infracción a la normatividad electoral, derivada de las manifestaciones que realizaron durante la entrevista  que se llevó a cabo el día veintidós de septiembre de dos mil nueve al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, y que fue difundida a través de la estación radiofónica antes referida, a través de las cuales, en opinión del denunciante, se denigró al Partido Revolucionario Institucional y al C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal de la citada entidad municipal, postulado por el referido instituto político, y en consecuencia, constituyen una transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base lll, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 341, párrafo 1, incisos c) y d); 344, párrafo 1, inciso f), y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que previo al estudio de fondo, conviene tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.

 

De conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:

 

i)                   Se ataque a la moral

ii)                 Ataque los derechos de terceros

iii)               Provoque algún delito

iv)               Perturbe el orden público

Los instrumentos internacionales también reconocen y tutelan el carácter no absoluto de la libertad que se comenta. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, establece en la parte conducente del artículo 19, lo siguiente:

 

“(…)

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

(…)”

 

[Énfasis añadido]

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, de la Organización de Estados Americanos, en la parte conducente de su artículo 13 establece:

 

“Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.”

[Énfasis añadido]

 

 

El artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado -como en el caso son los que se citan-, son ley suprema en nuestro país.

 

En este sentido, tenemos que de los instrumentos jurídicos en mención, se obtiene que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.  

 

Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general. En el ámbito político-electoral existen también -por disposición constitucional-, límites y reglas específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos.

 

Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos en el artículo 41 constitucional, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto establece:

 

“Artículo 41.

 

[…]

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

[…]

 

III.

 

[…]

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

[…]

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”

 

De la norma constitucional en cita se obtiene:

 

1. Que los artículos 6º y el 41 tienen la misma jerarquía normativa, por tanto no son excluyentes entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en forma armónica y funcional.

 

2. Es la Constitución la que establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará conforme a las cinco bases establecidas en el artículo 41 constitucional.

 

3. Una de esas bases, la primera, establece claramente que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.

 

4. Por otro lado, en la base tercera, se establece expresamente que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

5. Los límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de los partidos políticos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral; por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos electorales de renovación de poderes mencionados.

 

6. El Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado al que le corresponde organizar y conducir las elecciones federales de conformidad, entre otros principios rectores, con el de legalidad.

 

En este sentido -de límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos-, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos y que el Instituto Federal Electoral no supervisa, verifica, monitorea, o prejuzga en forma alguna sobre el contenido de su propaganda. Por esta razón, este Instituto, en ningún caso que aluda infracción por denigración o calumnia, puede iniciar oficiosamente procedimiento alguno.

 

En efecto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Condición que en el presente asunto se cumple.

 

En este orden de ideas, es importante apuntar que esta autoridad administrativa electoral concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático-fundamental. Y reconoce que es tal la importancia que reviste el derecho de la libertad de expresión en la formación de la opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones deben ser expresas y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.

 

Esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

 

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es del rubro siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”

 

Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

 

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte.

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

 

Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano competente realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.

 

Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.”

 

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza en el ámbito electoral, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial, en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

 

Por su parte, la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos.

 

En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41, de la misma Constitución, así como con relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

 

En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permite puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

 

Sin embargo, no se puede olvidar que en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.

 

Esto es así, porque los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.

 

En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, del status constitucional de entidades de interés público, dado a los partidos políticos, así como los fines que tiene encomendados, las funciones que les han sido asignadas, y las garantías constitucional y legalmente establecidas, a su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad, en el ejercicio del derecho de libertad de expresión extremos que se podrían considerar incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar los partidos políticos en la reproducción del sistema democrático, pues, con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el poder público, tanto en el ejercicio como en la posibilidad de acceso a él, por el contrario, como expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y transmisores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, la trascendencia de los partidos políticos en el desenvolvimiento democrático se proyecta, con particular intensidad, en los procedimientos electivos.

 

Ante esta circunstancia, el ordenamiento legal mexicano ofrece una solución a través del artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen lo siguiente:

 

“Artículo 41.

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

[…]

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”

 

“Artículo 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

[…]

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución;”

 

Es importante subrayar que ni la Constitución ni el Código Electoral ni los reglamentos emitidos por el IFE, imponen a los partidos políticos un corsé, una disposición que predetermine el tipo de campaña que habrán de realizar durante los procesos electorales. Las fuerzas políticas son absolutamente libres en el elegir estrategias, contenidos, medios, slogans, etcétera, para sus propios fines. El dispositivo constitucional consiste, simplemente, en dar oportunidad a las personas, los candidatos o los partidos mismos, a defenderse ante lo que consideren calumnia o la denigración.  

 

Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien, la intención del constituyente y del legislador, como se señaló en otras partes de la resolución, consistió en regular la propaganda política de los partidos a fin de evitar excesos que vulneren la democracia, también es cierto que el juez no puede convertirse en un censor de la opinión política, sino al contrario, debe ponderar los principios que están en juego y la situación en la que se da una determinada propaganda, con el fin de potencializar la libertad de expresión en el ámbito de la política y con ello fortalecer la democracia.

 

Es por ello, que es indiscutible que la vida democrática le da a la libertad de expresión una particularidad que amplía su alcance. Así, en este espacio la libertad de expresión es también un derecho al disenso, que puede ser ejercido por todo ciudadano en la práctica democrática. Por lo tanto, garantizar esta libertad es la sustancia que permite la formación de la opinión pública y su reproducción garantiza la existencia de una ciudadanía más informada y más madura en las democracias representativas.

 

En este punto, es importante agregar un elemento de juicio adicional, aportado por el ex Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Maestro José de Jesús Orozco, a propósito de los límites a la libertad de expresión: en el debate político electoral, la crítica debe llegar tan lejos como la razón y los argumentos lo permitan, y no debe conocer otra frontera que los calificativos que afirmen, señalen, presuman o insinúen, conductas tipificadas como delitos. En otras palabras, el límite a la libertad de expresión en la propaganda de los partidos políticos se halla allí y donde su propaganda deja de ser dura y crítica para volverse una imputación penal, delictiva, pues de ser ciertas las aseveraciones de ese tipo, su curso no tendría por qué ocurrir dentro de los mensajes políticos, y más bien cursar en una denuncia de carácter penal[1].  

 

Cabe mencionar  que la disposición constitucional y legal transcrita formó parte de la reforma primero constitucional y luego electoral, de finales del año dos mil siete y principios del dos mil ocho, respectivamente. La reforma tuvo entre sus propósitos centrales:

 

Fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda político electoral.

 

Para ello se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal el principio fundamental del orden jurídico electoral, según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará de conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.

 

La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.

 

Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer las limitaciones legales bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos de abstenerse de denigrar a las instituciones y a los partidos o de calumniar a las personas en la propaganda política que utilicen.

 

El uso por el legislador ordinario federal del adjetivo "política" en la expresión "propaganda política" empleada en la disposición legal bajo análisis, revela el énfasis que quiso darse en el hecho de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de todos modos a restricciones legales y constitucionales.

 

Lo anterior implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos), mediante la propaganda política.

 

En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional -de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales- que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la sociedad de las diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos, e inhibir cualquier expresión que implique calumnia en contra de los partidos o candidatos.

 

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, no toda expresión proferida por un partido político, a través de su propaganda, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada por la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.

 

Consecuentemente, la obligación contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C y 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal impone una frontera a la libertad de expresión, esto es, la propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que difundan los partidos políticos constituyen una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

 

Es conveniente precisar que no es intención de esta autoridad imponer o predeterminar a los partidos políticos, el contenido con el cual deben presentar, ante el electorado, a su partido, sus programas y acciones, ni la manera en que deba propiciar su acrecentamiento o fortalecimiento intelectual y, menos aún, los términos en que deben ser examinados, criticados, expuestos o discutidos los planteamientos propuestos por las fuerzas políticas contendientes, puesto que es de su entera responsabilidad el diseño y elaboración de los contenidos de los mensajes que difundan y que estimen más adecuados para la consecución del objetivo aludido, cuyas limitaciones específicas vendrán sólo impuestas por las restricciones contenidas, por el artículo 41 constitucional y por el 38, párrafo 1, inciso p) del invocado código electoral federal.

 

De lo hasta aquí expuesto y atendiendo a los principios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la litis versa sobre el contenido de propaganda política, en general, o propaganda político-electoral, en especial difundida por los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, es preciso atender a diversos parámetros.

 

La autoridad instructora considera importante repetir, que las denuncias contra propaganda denigratoria o calumniosa constituyen el único tipo legal en el cual se abordan los casos analizando, de principio, el contenido del mensaje. Para el Instituto Federal Electoral, hablar, decir, expresar, debatir y criticar son los verbos consustanciales de la vida democrática y los contenidos de los mensajes responsabilidad de quienes los transmite; no obstante en el caso de agravios por denigración y calumnia, el análisis del contenido es inevitable.     

 

Asimismo y justamente porque por definición, la autoridad electoral, es concebida por la Constitución de la República como la autoridad garante de la más amplia participación política y de la discusión libre y sin cortapisas de los asuntos públicos-electorales, sólo puede entrar a evaluar la existencia de propaganda denigratoria a petición de parte, es decir, cuando alguien se siente agraviado. En otras palabras, la autoridad electoral no tiene como función vigilar, censurar o supervisar lo que los partidos, candidatos o los participantes en la vida pública, dicen o expresan en cualquier medio, sino que el IFE actúa porque alguien se lo pide y acude a la autoridad ejerciendo su derecho a defenderse de lo que considera injurioso. 

 

Es preciso señalar, además, que en el análisis de estos asuntos, la autoridad instructora no puede actuar de manera axiomática o prescriptiva, es decir, no puede actuar señalando previamente “lo que no se puede decir” en el debate electoral o en el debate entre partidos, candidatos o militantes. Por el contrario, dada la naturaleza viva de la discusión, de la crítica y de la propaganda democrática, la autoridad debe analizar estos temas atendiendo su naturaleza “casuística, contextual y contingente”[2].  

 

Una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar si las  manifestaciones que se atribuyen a los CC. Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez y Juan Bautista Urcola Elguezabal, otrora candidato a Regidor en el Municipio de Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, dirigente del instituto político denunciado en la citada entidad federativa y conductor de la estación radiofónica identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9 FM, respectivamente, durante la entrevista  que se realizó el día veintidós de septiembre de dos mil nueve al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco son susceptibles de constituir alguna transgresión o no al orden electoral.

 

Sentado lo anterior, en primer término, esta autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, ha quedado acreditada la existencia y transmisión de la entrevista difundida el  día veintidós de septiembre de dos mil nueve, a través de la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, “Tabasco, Hoy Radio”, concesionada a “Comunicaciones Grijalva S.A.de C.V.” en la que participaron los CC. Luis Francisco Deya Oropeza, Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez y Juan Bautista Urcola Elguezabal, otrora candidatos a Presidente Municipal y a Regidor de los Municipios de Jalapa, y Centro, Tabasco, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, Dirigente del Comité Municipal del referido instituto político en la citada entidad federativa, y conductor de la estación radiofónica en cita, como se señaló en el considerando que antecede.

 

Asimismo, se encuentra acreditado que el programa radiofónico conducido por el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal es de corte informativo, en el que además se entrevista a varias personas en relación con diversos temas y se transmiten los diálogos que dicho comunicador entabla con los entrevistados, así como con el auditorio que se comunica vía telefónica a la emisión en cuestión.

 

De la misma forma se encuentra demostrado que el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal realizó una entrevista al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, quien a su vez emitió diversas expresiones en respuesta a los cuestionamientos formulados por el citado conductor relacionadas con las actividades que desarrolló con motivo de su campaña electoral para acceder al cargo de elección popular por el que fue postulado.

 

Asimismo, en el programa radiofónico en cuestión, se encuentra acreditado que el referido comunicador presenta a su auditorio las opiniones de los CC. Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez, otrora candidato a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, y Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, quienes expresan su apoyo a la candidatura del C. Luis Francisco Deya Oropeza y, a su vez, realizan diversas manifestaciones relacionadas con situaciones que a su juicio son contrarias a la ley.

 

Así las cosas, este órgano resolutor determinará si las expresiones que emitieron los CC. Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez y Juan Bautista Urcola Elguezabal, otrora candidato a Regidor en el Municipio de Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, dirigente del instituto político denunciado en la citada entidad federativa y conductor de la estación radiofónica identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9 FM son o no susceptibles de constituir denigración o calumnia.

 

 

RESPONSABILIDAD DEL C. JUAN BAUTISTA URCOLA ELGUEZABAL

 

En esta tesitura, este órgano resolutor estima que aun cuando durante el desarrollo de la entrevista materia de inconformidad, el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal, conductor del consabido espacio radiofónico, haya realizado diversas expresiones alusivas a la candidatura del C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, así como a las condiciones que desde su óptica se presentaron en el proceso electoral local 2009 en Tabasco, lo cierto es que no existe algún elemento que permita colegir que la entrevista en la que fungió como entrevistador haya realizado algún acto tendente a denigrar al Partido Revolucionario Institucional o al C. Omar Sarracio, entonces candidato a la Presidencia Municipal, postulado por el referido instituto político.

 

Al respecto conviene reproducir la parte conducente de la entrevista materia de inconformidad en la que interviene el citado conductor, particularmente, la que a juicio del quejoso podría constituir algún acto de calumnia o denigración:

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Ya son las nueve de la mañana con diez minutos, nos da mucho gusto recibir aquí en cabina a don Luis Deya, que es el candidato del PRD a la presidencia municipal de Jalapa.”

 

Luis Deya Oropeza: “Buenos días Juan muchas gracias por la invitación y buenos días también a todos los que nos escuchan.”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “¿Como va la campaña?”

 

Luis Deya Oropeza: “Muy bien excelente, la respuesta de la gente en la ciudad extraordinaria, en los principales poblados también de primera incluso en las comunidades…”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “¿Cuales son los compromisos candidato, digo con la gente, digo con ancianos con mujeres con niños la gente trabajadora de Jalapa?”

 

Luis Deya Oropeza: “Fundamentalmente Juan tiene que ver con lo que la gente quiere pero también tiene que ver con mi formación yo soy un hombre con humanismo que me inculco mi madre y yo estoy seguro que el Jalapaneco …”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Pero ahí en jalapa hay un hospital.”

 

Luis Deya Oropeza: “Pues si hay uno, pero no se le metió nada esta -puro cascaron…”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Jalapa es un municipio muy maltrecho un municipio que quedo pues dolido, tembloroso, en ruinas por la infidelidad por la traición por el saqueo, de, no nada mas de Toño Priego, que es ya así como el acabose, pero por muchos medios de administración y ya la gente esta cansada así pero es un bastión muy representativo para el PRI, eso hace que si en otros municipios le están metiendo todo y estén preparando la compra de votos, el acarreo todo esto, esto es algo muy complicado sobre todo tomando en cuenta pues la trayectoria del candidato del PRI, que ha sido un diputado muy cuestionado precisamente porque no hizo nada en el congreso, pero si le han denunciado muchas actitudes mafiosas para la compra de voto sobre todo en las comunidades rurales donde la gente tiene mucha necesidad ahí le van a estar dando con todo que va a pasar? va a pesar en el ánimo del votante Jalapaneco, pues el dolor todavía lo que dejo las ruinas que dejó el último presidente municipal del PRI, y el actual que sigue haciendo prácticamente lo mismo, ¿va a ganar? o ¿va a ganar la compra del voto? el aplastar de nueva cuenta la dignidad del pueblo de jalapa….”

 

Luis Deya Oropeza: “Si Juan, mira no nada más estudie ahí en el Tec de Monterey, di clases este ahí estudie mi maestría en estructuras, te digo fui un alumno distinguido, fui también becado por ellos mismos, para irme a Barcelona, para hacer otra maestría en fin y eso nos ha servido, el estudiar fuera del estado, fuera del país y también ir a trabajar a proyectos muy importantes fuera del estado y aquí nos a servido para tener una experiencia técnico-administrativa.”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Tengo una pregunta, por que regresar al pueblo sino es por ambición de dinero, el candidato del PRI, por ejemplo, fue un diputado que paso de noche que no tiene estudios suficientes como para que en un momento dado administrar debidamente un municipio, pues se habla de querer ya sentarse en la silla que han ocupado los Deya, los Oropeza, los Priego, no y usted ha dicho algo por ahí y a contestado al por ahí.”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Ahora con poquito dinero, apenas si da para cumplir con lo que esta obligado no, pues lo mínimo de drenaje, agua no se, lo que se tenga que hacer el pago del gasto corriente; las prioridades de Luis Deya, en Jalapa, prioridades de los jalapanecos, ¿Cuáles son? y ¿Cómo se van a poder cumplir?.”

 

Luis Deya Oropeza: “Mira he tu decías ese rato, esta arruinado el municipio y si se le dio un golpe casi mortal en estos últimos tres años, Antonio no tenia la capacidad y aparte tenia una gran ambición…”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “O sea, no va hacer un dulcecillo para los presidentes municipales”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Va a ser una labor de bombero, de overol, el que va a hacer una persona que esta muy preparada por eso uno dice una persona que trabajo con Andres Manuel López Obrador en la ciudad de México que fue de sus principales hombres importantes de sus alfiles a la hora de hacer las cosas mas positivas que tuvo que ver con la obra publica allá en el D.F. y todo, pues tiene ofertas de trabajo no solamente en México sino afuera de nuestras fronteras por la capacidad por la trayectoria por sus estudios dice uno que viene a hacer dice uno o viene a refundirse aquí al municipio al pueblo, porque? Que lo motiva? O viene a cumplir una cuestión personal una cuestión de familia un reto como ser humano?; Vamos a irnos con esta pregunta a la pausa, regresamos con una denuncia que hace Eugenio Solis, dirigente del PRD en el municipio de Jalapa y con otro información más y seguimos platicando en cabina con Luis Deya, el es el candidato a la presidencia municipal de Jalapa, candidato del Partido de la Revolución Democrática, vamos a una pausa volvemos aquí al noticiero de tabasco.”

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Son las 9:38 am, estamos platicando en cabina con Luis Deya, que es el candidato a la presidencia municipal de Jalapa del PRD; saludos al Ingeniero Luis Deya; Jalapa apoya el cambio con el PRD atentamente Javier González; dice Rosa María López, habla de Jalapa, felicita al ingeniero Luis y todos los jalapanecos están con él, así nos dice esta persona que también se comunica con nosotros. Tenemos este reporte que nos hace Eugenio Solís Ramírez es el dirigente del PRD en el municipio de jalapa, tenemos lo que nos dice Eugenio.”

 

Eugenio Solís Ramírez: “Eugenio Solís Ramírez soy dirigente del PRD en jalapa.-

 

Juan Bautista Urcola Elguezabal: “Eso ya fue, ya paso ya estuvo por allá el gobernador, bueno pues tenemos varios mensajes que le están llegando a Don Luis Deya, dice la familia Loporto Gómez, apoyamos al Ingeniero Luis Deya Oropeza y al Dr. González González, ya que son los únicos candidatos la mejor opción, para nuestro municipio mejor proyecto, son hombres de proyecto hoy Jalapa, quiere el cambio “De ya”, con un juego de palabras sabemos que Jalapa a sufrido mucho de malos gobiernos, recuerda que ya mucha gente razona. Bueno Luis Deya, trabajo ya con Andrés Manuel López Obrador y el pudo haber seguido trabajando el Distrito Federal, tuvo ofertas también le digo en la iniciativa privada he ahorita vamos a platicar con el sobre eso, en otras partes de México y del Mundo hay que decirlo, oportunidad de trabajar en otras partes pero el decide venir a trabajar a Jalapa. Dice ¿Juan le sugerimos a Luis Deya Oropeza, que se comprometa ante notario, que haga las peticiones del pueblo, por que muchas veces los políticos vienen y ven solo como robar y que si lo haría dice el señor “D”, de Jalapa, le pregunta; antes de platicar con Luid Deya, candidato a presidente municipal de Jalapa, tenemos una llamada telefónica de don Laureano Naranjo Cobian; Don Laureano como esta buenos días.”

 

Laureano Naranjo Cobian: “Manito querido ¿Se oye bien?”

 

 

Como se aprecia, el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal se limita a realizar diversos cuestionamientos al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática alusivos a su campaña electoral, así como a presentar al auditorio las diversas expresiones que recibe a través de las llamadas telefónicas  durante en el programa que conduce.

 

Asimismo, cabe destacar que aun cuando refiere su inconformidad con la administración gubernamental que ha recaído al Municipio de Jalapa, Tabasco, entre ellas, las encabezadas por el Partido Revolucionario Institucional, cuestionado además, que existen denuncias sobre la posible compra de votos que pudiese realizar dicho instituto político, particularmente a través del C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal del citado partido político, lo cierto es que sus cuestionamientos se encaminan a criticar la gestión que desarrollaron las administraciones provenientes de dicha entidad política, así como las acciones ilegales que en su opinión se pueden presentar dentro de una contienda electoral, particularmente la relativa a la compra de votos.

 

En efecto, este órgano resolutor estima que aun cuando el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal  refiere la existencia de denuncias que versan sobre la posible compra de votos atribuible al Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que no realiza una imputación directa a dicho instituto político o a su ex candidato a la magistratura municipal, toda vez que sus expresiones se dirigen a criticar dura e intensamente las acciones desplegadas por los gobernantes del referido instituto político y  a cuestionar la posible compra de votos dentro del proceso electoral.

 

En este sentido, cabe precisar que los comunicadores se encuentran legitimados para expresar su posición con respecto a las acciones que desarrollan los entes gubernamentales, las circunstancias en que se desarrollan los procesos electorales que se celebran  con el objeto de elegir a los gobernantes, así como informar a la ciudadanía acerca de la participación de los contendientes electorales, en virtud de que gozan de la libertad de expresión; por tanto se encuentran autorizados para emitir opiniones a través de las cuales contrasten ideas, critiquen a los gobernantes, a los participantes en las contiendas electorales y difundan su posición con dichas contiendas y en general con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, así como a las actividades que realizan los actores políticos con miras a obtener el triunfo en las elecciones.

 

En este orden de ideas, este órgano resolutor estima que todos los ciudadanos se encuentran legitimados a emitir críticas negativas, aun cuando las mismas resulten duras e intensas y generen la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidas las entidades públicas o partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad, siempre que las mismas no sean intrínsecamente injuriosas o sean desproporcionadas.

 

Asimismo, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-09/2004, sostuvo que la crítica intensa no es sólo un componente posible sino también admisible de las interacciones deliberativas que se producen en las contiendas electorales, por tanto, salvo que impliquen violación a las limitaciones establecidas en ley, tales críticas quedan amparadas bajo el espectro de protección de la libertad de expresión.

 

Al respecto, conviene reproducir la parte conducente de la sentencia de mérito, misma, que en la parte conducente señala lo siguiente:

 

Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libe, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.

 

(…)

 

Como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la libre opinión pública, la mejora del pluralismo político y el desarrollo de una cultura democrática de la sociedad son elementos que permiten la emisión de eventuales críticas negativas, duras e intensas, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, en cuyo caso podrían ser susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal.

 

En el caso que nos ocupa, las manifestaciones formuladas por el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal, si bien constituyen una crítica al desempeño de los gobiernos que han administrado el Municipio de Jalapa, Tabasco, así como la existencia  de denuncias sobre la posible compra de votos que pudiese realizar el Partido Revolucionario Institucional o el C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal del citado partido político, lo cierto es que no existe algún elemento mediante el cual se pueda denigrar o calumniar a dichos sujetos, pues se trata de expresiones que se encuentran amparadas por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Juan Bautista Urcola Elguezabal por lo que hace a los actos de calumnia y de denigración que se le atribuyen.

 

RESPONSABILIDAD DEL C. LAUREANO NARANJO COBIÁN, OTRORA CANDIDATO A REGIDOR DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO

 

Asimismo, como se señaló en el considerando que antecede, se encuentra acreditado que durante el desarrollo de la entrevista que realizó el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal el día veintidós de septiembre de dos mil nueve  al C. Luis Francisco Deya Oropeza, dicho conductor presentó a su auditorio la llamada telefónica que realizó el C. Laureano Naranjo Cobián, otrora candidato a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, quien expresó su apoyo a la candidatura del citado contendiente a la magistratura municipal, y a su vez realizó diversas manifestaciones relacionadas con situaciones que a su juicio son contrarias a la ley.

 

Al respecto, conviene reproducir la intervención vía telefónica del C. Laureano Naranjo Cobián en la multicitada entrevista, misma que a continuación se reproduce:

 

Laureano Naranjo Cobian: “Manito querido ¿Se oye bien? Mira nomas para hacer un atento y cordial llamado al pueblo de Jalapa, que dejen de hacer lo que están haciendo en este momento para que pongan atención a mis palabras, aunque sean modestas, pero son sinceras para que voten por Luis Deya, porque lo conozco de hace muchos años, es un muchacho preparado, capacitado, de buen corazón, es un muy buen candidato, podría ser un magnifico presidente municipal de jalapa, y que le digo a Luis además de que este muy alerta, para que los paquetes electoral que debe entregar el vocal electoral municipal a todos los presidentes de las casillas para cumplir con el Código Electoral, y así se haga, no que después los vocales electorales municipales, le entregan a asistentes electorales para que los lleven hasta la comunidad y lo entreguen al presidente de la casilla, ¿te das cuenta? Y esos asistentes electorales, son priistas, son mapaches priistas, de tal manera que no debe ser así, porque se viola el código electoral, el código electoral establece claramente que el vocal ejecutivo municipal debe entregar personalmente al presidente de la casilla el paquete electoral, y no puede abrirse el paquete, hasta que el mero día el 18 en presencia de los demás funcionarios, se abra el paquete electoral y se cuenten las boletas y todo, pero lo que sucede en la realidad es que 5 días antes, como lo dice el código que se debe entregar el paquete electoral, ya está en manos de priistas el paquete, porque los vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priistas, nombrados por el secretario ejecutivo, le entregan el paquete electoral entonces abren los paquetes que porque van a contar las boletas para entregarlas al presidente de casilla y cuando ya llega el mero día de la elección te das cuenta de lo grave de esto? Entonces ya el paquete fue abierto, y eso está gravemente penado que este muy alerta Luis Deya, el es un magnifico candidato, alerta al pueblo de jalapa vota decididamente por Luis Deya.”

 

Como se aprecia, el C. Laureano Naranjo Cobián, otrora candidato a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática realizó una llamada telefónica al programa radiofónico conducido por el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal, con el objeto de mostrar su afinidad con la candidatura del C. Luis Francisco Deya Oropeza.

 

Asimismo, la intervención del C. Laureano Naranjo Cobián tuvo por objeto hacer del conocimiento del citado candidato a la magistratura municipal de Jalapa, Tabasco, la posible realización de actos de corrupción en que pudiesen incurrir las autoridades electorales derivados del manejo del material electoral.

 

En efecto, el multicitado ex candidato a regidor refiere que algunos funcionarios electorales realizan acciones indebidas que pueden dar lugar a violar la normatividad electoral, en virtud de que desde su percepción, éstos pueden dar un manejo inadecuado al material electoral que se va emplear en la jornada comicial celebrada en el proceso electoral 2009 en Tabasco, toda vez que en su opinión se lo pueden entregar a los miembros del Partido Revolucionario Institucional, por lo que recomienda al candidato a la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco, vigile y se mantenga alerta en relación con dichas conductas.

 

Bajo estas premisas, la autoridad de conocimiento estima que las expresiones emitidas por el C. Laureano Naranjo Cobián, particularmente las consistentes en: le digo a Luis además de que este muy alerta, para que los paquetes electorales que debe entregar el vocal electoral municipal a todos los presidentes de las casillas para cumplir con el Código Electoral, y así se haga, no que después los vocales electorales municipales, le entregan a asistentes electorales para que los lleven hasta la comunidad y lo entreguen al presidente de la casilla, ¿te das cuenta? Y esos asistentes electorales, son priistas, son mapaches priistas, de tal manera que no debe ser así, porque se viola el código electoral” y “vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priistas” tienen por objeto criticar la gestión que desarrollan las autoridades electorales, quienes en su opinión pueden realizar  actos contrarios a la ley derivados del manejo que pueden dar  a los materiales electorales, y que en consecuencia pueden dar lugar a beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, en contravención a las normas electorales.

 

En este sentido, este órgano resolutor estima que aun cuando el C. Laureano Naranjo Cobián refiere que la actuación de las autoridades electorales no se ajusta a la normatividad electoral, lo cierto es que no realiza una imputación directa al Partido Revolucionario Institucional o a su ex candidato a la magistratura municipal, toda vez que sus expresiones se dirigen a criticar dura e intensamente las acciones de dichas autoridades electorales y tienen por objeto prevenir al C. Luis Francisco Deya Oropeza, respecto de conductas ilegales que se pudiesen presentar durante el desarrollo del proceso electoral.

 

En este orden de ideas, como se asentó en el apartado que antecede, este órgano resolutor estima que todos los ciudadanos se encuentran legitimados a emitir críticas negativas, aun cuando las mismas resulten duras e intensas y generen la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidas las entidades públicas o partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad, siempre que las mismas no sean intrínsecamente injuriosas o sean desproporcionadas.

 

En tal virtud, las manifestaciones formuladas por el C. Laureano Naranjo Cobián, si bien constituyen una crítica al desempeño de la autoridad electoral, lo cierto es que no existe algún elemento mediante el cual se pueda denigrar a calumniar al Partido Revolucionario Institucional, pues se trata de expresiones que se encuentran amparadas por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Laureano Naranjo Cobián por lo que hace a los actos de calumnia y denigración que se le atribuyen.

 

RESPONSABILIDAD DEL C. EUGENIO SOLÍS RAMÍREZ, DIRIGENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

En principio, como se señaló en el considerando que antecede, se encuentra acreditado que durante el desarrollo de la entrevista que realizó el C. Juan Bautista Urcola Elguezabal el día veintidós de septiembre de dos mil nueve  al C. Luis Francisco Deya Oropeza, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, dicho conductor presentó a su auditorio las opiniones y comentarios de diversas personas, entre ellas,  las del C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, quien expresó su apoyo a la candidatura del citado contendiente a la magistratura municipal, y a su vez realizó diversas manifestaciones relacionadas con situaciones que a su juicio son contrarias a la ley.

 

En este sentido, este órgano resolutor estima que las expresiones que se atribuyen al C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, se dieron en el marco de una entrevista y tuvieron por objeto mostrar su afinidad con la candidatura del C. Luis Francisco Deya Oropeza, así como su inconformidad con situaciones que se presentan en el desarrollo del proceso electoral local en el estado de Tabasco 2009.

 

Al respecto, conviene reproducir la intervención del C. Eugenio Solís Ramírez en la multicitada entrevista, misma que a continuación se reproduce:

 

Eugenio Solís Ramírez: “Eugenio Solís Ramírez soy dirigente del PRD en jalapa.- Mira quisiera comentar algo a la opinión pública lo siguiente, después de haber padecido hasta ahora el peor de los gobiernos priistas en la historia de jalapa y ante la complicidad mutismo e indolencia del diputado sarracino hoy aspirante bizarro a la alcaldía, los jalapanecos han decidido dar el cambio y no permitir que los mismos que han hundido a jalapa sigan haciéndolo, han decidido hacer su voto útil por el bien de jalapa por eso que cada vez son más los ciudadanos que se suman al proyecto del ingeniero Luis Francisco Deya Oropeza, candidato por el PRD, gente de diferentes partidos, gremios y sectores sociales, consideramos que con Luis Deya, tendremos un presidente honrado, trabajador, eficiente, transparente, con vocación de servicio y condición para el municipio, y ante la inminente derrota de los candidatos del PRI en jalapa, el sistema corrupto ya empezó a operar con los mapaches que andan comprando credenciales desde ahora, a los trabajadores de “SAPAET” los amenazan diciéndoles que si no consiguen 20 credenciales de sus familiares, amigos o conocidos, los van a correr del trabajo; a los policías el Director de Seguridad Pública los presiona para que apoyen al candidato del PRI, porque sino los ponen a cuidar glorietas o los castigan, los de la casa de gobierno andan amenazando a los viejitos y minusválidos que si no votan por el PRI les van a quitar el programa “te da menos”, pero como así ni la gente les entrega sus credenciales, ahora andan engañándolos diciendo que sarracino, va a meter todas las credenciales en una tómbolo y que la credencial que salga va recibir un premio, han llegado al grado en el centro de salud de condicionar la ayuda médica a cambio de la entrega de la credencial de elector, y que un día antes de la elección se las van a regresar, pero ni va a hacer tómbola sarracino, ni va a entregar premios ni mucho menos va a devolverlas, pues, se ha distinguido como diputado por ser mentiroso, mañoso y corrupto, a estas alturas, como no levantan los candidatos del PRI en jalapa, y nadie les quiere entregar la credencial, andan pidiéndola a nombre del PRD, con esto pretenden retener las credenciales de los que van a votar por el PRD, y a la vez culparnos de lo que ellos están acostumbrados a hacer cada vez que hay elección pero la gente sabe muy bien que nos hemos abocado a hacer conciencia de que el elector no debe entregar su credencial a nadie pues el voto representa su voluntad y nadie tiene el derecho a condicionar la voluntad del pueblo, además quien pide la credencial como el que la entrega está incurriendo en un delito electoral y quién lo hace se hace hacedor a una pena, así el sábado 19 de septiembre el policía priista Luis Armando Mazariego Cornelio alias “virgo” protegido de Víctor Sarracino agredió violentamente a la compañera María del Carmen Priego Cruz, propinándole un puñetazo en el pecho, mismo que la hizo caer al suelo en presencia de los representantes del IEPCT, que acudieron a una supuesta entrega de despensas del PRD, en la ranchería Victor Fernández Madero Segunda Sección, y habiendo una patrulla de seguridad pública y otra de transito que envió el presidente municipal Alfonso López, no hicieron nada para proteger a la compañera y mucho menos detuvieron al agresor quien además de estar en flagrancia cometiendo un delito, ya tiene en su haber una averiguación previa por daños y lesiones el pasado mes de julio, precisamente también en las pasadas elecciones federales este delincuente electoral Luis Armando Mazariegos Cornelio al verse frustrado servidor público por ser precisamente falso la entrega de despensas por el PRD porque es precisamente el PRI quien lo hace y sintiéndose protegido por el presiente de su partido Marcos de la Cruz y una tal Rosinel, huyo del lugar sin que la policía interviniera, dejando tirada y golpeada a María del Carmen, por lo que ya está en proceso la demanda en contra de este delincuente, por lo cal también le pedimos de manera respetuosa al presidente municipal Alfonso López, que no vaya a caer en el error de meter las manos en el proceso electoral protegiendo a este tipo y que esperamos que sea imparcial, ya para terminar, también pedimos de manera respetuosa al señor gobernador que haga lo mismo y no intervenga en el proceso de jalapa que permita que seamos los jalapanecos quienes decidamos este 18 de octubre el futuro del municipio, pues sabemos que pretende venir mañana martes a jalapa tal pareciera que pretende echarle la mano.”

 

Como se aprecia, la intervención del C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco en el programa radiofónico en el que se entrevistó al C. Luis Francisco Deya Oropeza, tuvo por objeto presentar a la opinión pública su postura en relación con acciones que, a su juicio, estima contrarias a la ley.

 

Efectivamente, el dirigente partidista emitió una opinión frente al auditorio mediante la cual transmitió a los receptores del mensaje su posición respecto a conductas en las presuntanmente se encuentran involucrados el Partido Revolucionario Institucional y el C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, del citado partido político, consistentes en la presunta compra de votos o la entrega condicionada de algún servicio o beneficio social a cambio del voto a su favor, lo que su juicio, podrían dar lugar a la comisión de conductas delictivas  o contrarias la ley.

 

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en el que se emitieron las manifestaciones del C. Eugenio Solís Ramírez, esto es, durante el desarrollo de un programa radiofónico de corte informativo, en el que además se entrevista a varias personas en relación con diversos temas y se transmiten los diálogos que  se entablan entre el conductor del programa con los entrevistados, así como con el auditorio que se comunica vía telefónica a la emisión en cuestión, permiten colegir que las mismas no son suceptibles de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, toda vez que no se pude dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Bajo estas premisas, toda vez que las expresiones materia de inconformidad se presentaron durante una entrevista en el que participaron diversos sujetos que respondieron a diversos cuestionamientos relacionados con el proceso electoral Tabasco 2009, emitieron su opinión respecto a los acontecimientos que se han ido presentando durante el desarrollo del mismo, éste órgano resolutor estima que no cabe presumir que dichas expresiones provengan de un acto planificado producto de una reflexión previa y metódica, sino que su carácter es espontáneo.

 

En esta tesitura, conviene recordar los diversos criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció dentro de la sentencia precitada (SUP-RAP-009/2004), conforme a los que se pueden definir con claridad los parámetros que debe satisfacer la propaganda electoral a fin de que encuadre debidamente en el debate de ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, entre los cuales destacan los siguientes:

 

a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar aquellos cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 

b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propendan a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contengan, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.

 

Por otra parte, cabe resaltar que la finalidad de la propaganda electoral no está dirigida exclusivamente a exponer ante la ciudadanía, a los candidatos registrados, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral.

 

Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la tesis relevante que se trascribe a continuación:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).-En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001.-Partido Acción Nacional.-8 de octubre de 2001.-Unanimidad en el criterio.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

 

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 181, Sala Superior, tesis S3EL 120/2002.”

 

Como se aprecia, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha reconocido que sobre la base de la promoción y formación de la opinión pública, el pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, la propaganda electoral, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, por ello, se encuentran legitimadas incluso las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contengan, aún aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas.

 

En este sentido, conviene reflexionar que dentro de la totalidad de la propaganda electoral que despliegan los partidos políticos y coaliciones, debe existir, como parte del equilibrio entre las distintas opciones políticas y como contribución a la formación de una opinión pública mejor informada, un porcentaje destinado a contrastar las ideas de los competidores políticos, lo cual puede hacerse mediante la expresión crítica de los aspectos que se estimen relevantes para la sociedad, sin exceder, en todo caso, los límites que constitucional y legalmente se encuentran previstos para el ejercicio del derecho a la libre manifestación de las ideas.

 

c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Bajo esta tesitura, la autoridad de conocimiento considera que el dirigente partidista denunciado se encuentra legitimado para expresar frente a los medios de comunicación y a la ciudadanía, su posición respecto a temas que son de interés general en la sociedad, por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en relación con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, maxime que estas fueron generadas espontáneamente durante el desarrollo de un programa de carácter informativo en el que se entrevistó a diversos actores políticos.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de  la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009-2004, estableció que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, en tanto la misma resulta acorde con su naturaleza e incluso necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

En este sentido, conviene reproducir la parte conducente del fallo en comento, mismo que a la letra señala que:

 

(…)

De lo que se tiene que si bien puede afirmarse que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, en tanto la misma resulta acorde con su naturaleza y hasta necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones, no obstante lo cual, dicha libertad debe ejercitarse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa, como ya se vio, que debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas que propugnan, así como de la sana crítica constructiva de éstos, dentro de un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de tercero, particularmente los de otros partidos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente, las consignadas en el código electoral federal.”

 

Como se observa, la libertad de expresión, en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo los partidos políticos se debe ejercer con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa que el ejercicio de dicha libertad debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas que propugnan, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva de éstos, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente las consignadas en el código electoral federal.

 

En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta con particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente los ciudadanos, cuentan con un interés legítimo –garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine–, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.

 

Al respecto, conviene reproducir el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en la parte que interesa señala que:

 

Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Como se aprecia, la norma constitucional antes referida protege el derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas.

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

 

No. Registro: 172,479

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 25/2007

Página: 1520

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

 

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

 

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

 

No. Registro: 172,477

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 24/2007

Página: 1522

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

 

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

 

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 24/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

 

No. Registro: 170,631

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 69/2007

Página: 1092

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en que fueron emitidas las expresiones atribuidas al C. Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, particularmente durante el trasncurso de una entrevista, no puede ser considerado como un acto propagandístico con el objeto de denigrar al Partido Revolucionario Institucional ni al C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, postulado por el instituto político de mérito, sino que su objetivo es presentar  a la ciudadanía la posición del referido dirigente frente a acciones que estima deshonestas o contrarias a la ley.

 

Lo anterior es así, toda vez que de las constancias que obran en autos  se desprende que el evento en el que se profirieron las referidas expresiones fue singular, sin que sea posible desprender algún elemento, ni siquiera de carácter indiciario que haga presumir que dicha conducta obedeció a una acción sistemática o producto de algún acuerdo comercial.

 

En tal virtud, la autoridad de conocimiento arriba a la conclusión de que el contexto en que fueron emitidas las expresiones materia de inconformidad,  esto es, en una entrevista, tuvieron por objeto presentar a la ciudadanía, la posición de su emisor respecto a temas que el dirigente partidista denunciado consideró de interés general y que puede ser relevantes para decidir por quién ejercer su voto, por lo que esta autoridad estima que dicha conducta reviste un carácter espontaneo en el que no cabe presumir la palnificación con el objeto de denigara au un contendiente político, por lo que dichas expresiones se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la conducta que se atribuye al C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Comité Municipal de Jalapa, Tabasco, del Partido de la Revolución Democrática.

 

[…]

 

DÉCIMOTERCERO.- Asimismo, resulta atinente precisar que del análisis al material probatorio aportado por las partes, y al quedar acreditada la existencia de los promocionales materia del actual procedimiento, y tomando en consideración que existe la posibilidad de constituir sendas donaciones en especie a favor del Partido de la Revolución Democrática junto con su correspondiente contabilización para los topes de campaña que determinó el Consejo General para el 2009; al tratarse de hechos vinculados con el origen y destino de los recursos del Partido de la Revolución Democrática, resulta procedente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en virtud de lo establecido por el artículo 372, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone a la literalidad lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 372

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos, y en su caso, de las agrupaciones políticas nacionales:

 

a)                                           EL Consejo General;

 

b)                                           La Unidad de Fiscalización;

 

c)                                           La Secretaría del Consejo General, y

 

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formar el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.”

 

Como se desprende del dispositivo en cita, corresponde a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos la sustanciación de las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. En tal virtud, se estima procedente dar vista al órgano fiscalizador en cita, para que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.

 

DECIMOCUARTO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente.

 

 

TERCERO. El partido apelante hacer valer los siguientes agravios:

 

PRIMERO.- Causa agravio, al instituto político que represento, el considerando UNDÉCIMO de la resolución impugnada ya que resulta indebido que la responsable excluya de la responsabilidad al C. LAUREANO NARANJO COBIAN, candidato del PRD, por el Principio de Mayoría Relativa por el Municipio de Centro, Tabasco; por la conculcación al principio de libertad de expresión, toda vez que es de explorado derecho que la libertad de expresión tiene sus limitantes, consistentes en el respeto a terceros y al orden social y sobre todo a respetar los derechos fundamentales de todo individuo inherentes a la honra y reputación.

 

Por consiguiente, resulta absurdo que la responsable cobije el dicho del denunciado bajo la máxima de la libertad de expresión ya que en la entrevista en comento el C. LAUREANO NARANJO COBIAN manifestó:

 

Laureano Naranjo Cobian: "Manito querido ¿Se oye bien? Mira nomas para hacer un atento y cordial llamado al pueblo de Jalapa, que dejen de hacer lo que están haciendo en este momento para que pongan atención a mis palabras, aunque sean modestas, pero son sinceras para que voten por Luis Deya, porque lo conozco de hace muchos años, es un muchacho preparado, capacitado, de buen corazón, es un muy buen candidato, podría ser un magnífico presidente municipal de jalapa, y que le digo a Luis además de que esté muy alerta, para que los paquetes electoral que debe entregar el vocal electoral municipal a todos los presidentes de las casillas para cumplir con el Código Electoral, y así se haga, no que después los vocales electorales municipales, le entregan a asistentes electorales para que los lleven hasta la comunidad y lo entreguen al presidente de la casilla, ¿te das cuenta? Y esos asistentes electorales, son priístas, son mapaches priístas, de tal manera que no debe ser así, porque se viola el código electoral, el código electoral establece claramente que el vocal ejecutivo municipal debe entregar personalmente al presidente de la casilla el paquete electoral, y no puede abrirse el paquete, hasta que el mero día el 18 en presencia de los demás funcionarios, se abra el paquete electoral y se cuenten las boletas y todo, pero lo que sucede en la realidad es que 5 días antes, como lo dice el código que se debe entregar el paquete electoral, ya está en manos de priístas el paquete, porque los vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priístas, nombrados por el secretario ejecutivo, le entregan el paquete electoral entonces abren los paquetes que porque van a contar las boletas para entregarlas al presidente de casilla y cuando ya llega el mero día de la elección te das cuenta de lo grave de esto? Entonces ya el paquete fue abierto, y eso está gravemente penado que esté muy alerta Luis Deya, él es un magnífico candidato, alerta al pueblo de jalapa vota decididamente por Luis Deya”.

 

Por lo anterior, se debe deducir que el ciudadano infractor, traía de hacer un nculo fraternal con el C. LUIS FRANCISCO DEYA OROPEZA, al promocionarlo como un magnífico candidato, en ese sentido es preciso señalar que por mandato de ley ningún ciudadano, puede tener vínculo alguno con los aspirantes, precandidato o candidatos a cargo de elección popular, tal y como lo establece el numeral 345 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“Artículo 345. (Se transcribe).

 

Por ende, se debe advertir que el C. LAUREANO NARANJO COBIAN, quien en esa fecha era candidato a regidor por el municipio de Centro, Tabasco, indebidamente estaba promocionando a un candidato que incluso contendía en otra municipalidad (Jalapa, Tabasco), lo cual evidentemente es un acto prohibitivo prescrito en la ley, pues resulta transgresor al principio de equidad que otro contendiente dentro del proceso local apoye abiertamente a un candidato de otra municipalidad resaltando sus atributos y aptitudes, con la finalidad de que se posicione ante el electorado, afectando con ello la equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral.

 

En ese tenor, también es preciso señalar que el partido político que represento, en el desarrollo de la entrevista en mención, fue objeto de actos de denigración y calumnia, ya que resulta contrario al sistema democrático y legal, que un ciudadano transgreda las máximas de la libertad de expresión al señalar que en el proceso electoral local, existen asistentes electorales priístas y que estos son mapaches priístas a decir:

 

Y esos asistentes electorales, son priístas, son mapaches priístas.

 

pero lo que sucede en la realidad es que 5 días antes, como lo dice el código que se debe entregar el paquete electoral, ya está en manos de priístas el paquete, porque los vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priístas.

 

Atento a lo anterior, se manifiesta bajo protesta de decir verdad, que el Partido Revolucionario Institucional nunca ha transgredido la norma comicial, reclutando personal o funcionarios para los órganos electorales, en razón que la contratación de ese tipo de personal no depende de los partidos políticos sino de las comisiones encargadas para su selección y reclutamiento.

 

De ahí que, resulte inadecuado que el infractor denosté en contra de la militancia priísta, al referir que “son unos mapaches”, para mejor proveer, se transcribe la acepción de mapache:

 

“Animal, es un género de mamíferos carnívoros de la familia Procyonidae, conocidos vulgarmente como mapaches u osos lavadores”.

 

Atento a lo anterior, resulta contrario a la libertad de expresión el hecho de que se compare a la militancia priísta con un animal.

 

Por ello, se debe concluir que evidentemente las palabras manifestadas por el infractor indubitablemente conculcan la norma comicial y constitucional en razón de lo salvaguardado en el numeral 6 de la Constitución Federal Establece:

 

“Artículo 6º”. (Se transcribe).

 

Lo anterior nos permite concluir, que el derecho fundamental de todo individuo a la libertad de expresión precluye cuando se vulnera la moral y los derechos de terceros, lo que en la especie sucedió al comparar a una colectividad de ciudadanos militantes de un instituto Político (PRI), con un animal, lo que evidentemente pudiera generar una opinión errónea al electorado de lo que verdaderamente es el PRI:

 

“El Partido Revolucionario institucional es un partido político nacional, popular, democrático, progresista e incluyente, comprometido con las causas de la sociedad; los superiores intereses de la Nación; los principios de la Revolución Mexicana y sus contenidos ideológicos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (véase estatutos del Partido Revolucionario Institucional artículo 1).”

 

Bajo esa línea argumentativa, la resolutora debió colegir que dicha expresión y comparación es denigratoria, pues en razón de ello el denunciado hace aseveraciones sin sustento legal alguno, inherentes a la contratación de asistentes electorales que desempeñaran su labor en el órgano electoral local, en consecuencia, se debe entender que la selección de dicho personal de ningún modo puede ser influenciada por un instituto político, aunado a ello, se debe ponderar que quien afirma está obligado a probar tal y como lo establece el numeral 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Impugnación:

 

“Artículo 15 párrafo 2.” (Se transcribe).

 

En ese tenor, tal y como se corroborará en autos no existe algún indicio de que el C. LAUREANO NARANJO COBIAN, haya ofrecido en su momento procesal algún elemento de convicción que acreditara su dicho, amén de lo anterior, al referirse calumniosamente en contra del Instituto Político que represento debe ser sancionado con la medida coercitiva y de apremio atinente.

 

En segundo término, no pasa inadvertido para mi representado el hecho de que la responsable al referirse sobre la conducta desplegada por el ciudadano en cita, deviene subjetiva y carente de derecho y sustento, pues resulta que se pretenda excluir de la responsabilidad al sujeto denunciado con argumentaciones vagas e imprecisas.

 

Pues en el fondo el órgano electoral, debió considerar que se estaban haciendo imputaciones falsas en contra de la militancia priísta, de ahí que no se concuerde con lo manifestado por el órgano resolutor en el tercer párrafo de la página 316 parte integral del considerando que se impugna al establecer:

 

En este orden de ideas, corno se asentó en el apartado que antecede, este órgano resolutor estima que todos los ciudadanos se encuentran legitimados a emitir críticas negativas, aun cuando las mismas resulten duras e intensas y generen la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidas las entidades públicas o partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad, siempre que las mismas no sean intrínsecamente injuriosas o sean desproporcionadas”.

 

Por tal razón, se debe estimar que el argumento de la responsable deviene desacertado pues pensar de esa manera conllevaría a estar en contra de lo establecido en el artículo 6 de la constitución federal, toda vez que para que un ciudadano haga una aseveración negativa que genere incomodidad al destinatario debe de tener pruebas suficientes que acrediten su dicho, pues de lo contrario se debe estimar que su dicho es injurioso y desproporcionado, sobre todo conculcatorio del numeral en comento, al no tener bases ni sustentos legales, pues las manifestaciones del denunciado sin duda alguna constituyen una agresión directa a la militancia priísta y al proceso electoral.

 

Por lo cual esa H. Sala, debe de estimar fundado el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra del C. Laureano Naranjo Cobian en lo referente a actos de calumnia y denigración.

 

SEGUNDO. Causa agravio a mi representado lo manifestado por el órgano electoral en la página 319 penúltimo párrafo, parte integral del Considerando UNDÉCIMO, referente a la conducta desplegada por el C. Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal del PRD en Jalapa, Tabasco a saber:

 

“En esta tesitura, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en el que se emitieron las manifestaciones del C. Eugenio Solís Ramírez, esto es, durante el desarrollo de un programa radiofónico de corte informativo, en el que además se entrevista a varias personas en relación con diversos temas y se transmiten los diálogos que se entablan entre el conductor del programa con los entrevistados, así como con el auditorio que se comunica vía telefónica a la emisión en cuestión, permiten colegir que las mismas no son suceptibles de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral”.

 

Atento a lo anterior, cabe demostrar que el órgano responsable está prejuzgando la conducta denunciada referente a los actos de denigración y calumnia expresados por el ciudadano en mención, por lo cual es preciso señalar que el resolutor no analizó el todo contextual de la entrevista telefónica que le fue realizada al presunto infractor:

 

Eugenio Solís Ramírez: "Eugenio Solís Ramírez soy dirigente del PRD en jalapa.- Mira quisiera comentar algo a la opinión pública lo siguiente, después de haber padecido hasta ahora el peor de los gobiernos priístas en la historia de jalapa y ante la complicidad mutismo e indolencia del diputado sarracino hoy aspirante bizarro a la alcaldía, los jalapanecos han decidido dar el cambio y no permitir que los mismos que han hundido a jalapa sigan haciéndolo, han decidido hacer su voto útil por el bien de jalapa por eso que cada vez son más los ciudadanos que se suman al proyecto del ingeniero Luis Francisco Deya Oropeza, candidato por el PRD, gente de diferentes partidos, gremios y sectores sociales, consideramos que con Luis Deya, tendremos un presidente honrado, trabajador, eficiente, transparente, con vocación de servicio y condición para el municipio, y ante la inminente derrota de los candidatos del PRI en jalapa, el sistema corrupto ya empezó a operar con los mapaches que andan comprando credenciales desde ahora, a los trabajadores de "SAPAET" los amenazan diciéndoles que si no consiguen 20 credenciales de sus familiares, amigos o conocidos, los van a correr del trabajo; a los policías el Director de Seguridad Pública los presiona para que apoyen al candidato del PRI, porque sino los ponen a cuidar glorietas o los castigan, los de la casa de gobierno andan amenazando a los viejitos y minusválidos aue si no votan por el PRI les van a quitar el programa "te da menos”, pero como así ni la gente les entrega sus credenciales, ahora andan engañándolos diciendo que sarracino, va a meter todas las credenciales en una tómbola y que la credencial que salga va a recibir un premio, han llegado al grado en el c entro de salud de condicionar la ayuda médica a cambio de la entrega de la credencial de elector, y que un día antes de la elección se las van a regresar, pero ni va a hacer tómbola sarricino, ni va a entregar premios ni mucho menos va a devolverlas, pues, se ha distinguido como diputado por ser mentiroso, mañoso y corrupto, a estas alturas, como no levantan los candidatos del PRI en jalapa, v nadie les quiere entregar la credencial, andan pidiéndola a nombre del PRD, con esto pretenden retener las credenciales de los que van a votar por el PRD, y a la vez culparnos de lo que ellos están acostumbrados a hacer cada vez que hay elección pero la gente sabe muy bien que nos hemos abocado a hacer conciencia de que el elector no debe entregar su credencial a nadie pues el voto representa su voluntad y nadie tiene el derecho a condicionar la voluntad del pueblo, además quien pide la credencial como el que la entrega está incurriendo en un delito electoral y quién lo hace se hace hacedor a una pena, así el sábado 19 de septiembre el policía priísta Luis Armando Mazariego Cornelio alias "virgo" protegido de Víctor Sarracino agredió violentamente a la compañera María de! Carmen Priego Cruz, propinándole un puñetazo en el pecho, mismo que la hizo caer al suelo en presencia de los representantes del IEPCT, que acudieron a una supuesta entrega de despensas del PRD, en la ranchería Víctor Fernández Madero Segunda Sección, y habiendo una patrulla de seguridad pública y otra de transito que envió el presidente municipal Alfonso López, no hicieron nada para proteger a la compañera y mucho menos detuvieron al agresor quien además de estar en flagrancia cometiendo un delito, ya tiene en su haber una averiguación previa por daños y lesiones el pasado mes de julio, precisamente también en las pasadas elecciones federales este delincuente electoral Luis Armando Mazariego Cornelio al verse frustrado servidor público por ser precisamente falso la entrega de despensas por el PRD porque es precisamente el PRI quien lo hace y sintiéndose protegido por el presiente de su partido Marcos de la Cruz y una tal Rosinel, huyo del lugar sin que la policía interviniera, dejando tirada y golpeada a María del Carmen, por lo que ya está en proceso la demanda en contra de este delincuente, por lo cal también le pedimos de manera respetuosa al presidente municipal Alfonso López, que no vaya a caer en el error de meter las manos en el proceso electoral protegiendo a  este tipo y que esperarnos que sea imparcial, ya para terminar, también pedimos de manera respetuosa al señor gobernador que haga lo mismo y no intervenga en el proceso de jalapa que permita que seamos los jalapanecos quienes decidamos este 18 de octubre el futuro del municipio, pues sabemos que pretende venir mañana martes a jalapa tal pareciera que pretende echarle la mano."

 

De la simple lectura se deduce:

 

Que el inculpado, sin sustento alguno procede a comparara a la militancia priísta con un animal carnívoro al igual que lo hizo con antelación el C. LAUREANO NARANJO COBIAN.

 

                    De su intervención telefónica, pretendió dolosamente hacer creer a la ciudadanía habitante del municipio de Jalapa, Tabasco que el PRI es uno de los peores gobiernos en esa municipalidad.

 

                    Que el PRI opera con un sistema CORRUPTO, consistente en compra de credenciales

 

                    Que el PRI obliga a funcionarios públicos y a ciudadanos a votar por su candidato a presidente municipal condicionándoles programas o incluso rescindiendo su contrato o en su caso condicionanles los programas sociales y servicios médicos a los ciudadanos.

 

                    Que el Candidato del PRI organiza sorteos con el ánimo de robarle las credenciales a los ciudadanos habitantes del municipio de Jalapa, Tabasco.

 

                    Que el Candidato de a la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco es un aspirante bizarro.

 

                    Que en su función como diputado el candidato priísta fue mentiroso, corrupto y mañoso.

 

                    Que los candidatos del PRI no levantan.

 

                    Que el Partido Revolucionario del PRI desparten despensa a los electores con el animo de influir en sus preferencias.

 

Lo que hace evidente la transgresión a derechos de terceros y el orden social porque en primer término sus aseveraciones van encaminadas a crear una errónea postura de lo que realmente significa ser militante del PRI ante el electorado.

 

Ante tales circunstancias, se debe estimar que ningún ciudadano se encuentra legitimado para expresar abiertamente posicionamientos negativos en contra de quien pretende ser candidato a cargo de elección popular, máxime cuando sus aseveraciones carecen de sustento legal, lo que evidentemente violenta la máxima de la libertad de expresión, consagrada como derecho fundamental de todo individuo.

 

Por lo anterior, se deduce en primer piano que el ciudadano infractor se presenta ante el entrevistador como DIRIGENTE  MUNICIPAL DEL PRD, en el municipio de Jalapa, Tabasco, por consiguiente al ser un dirigente de un partido político nacional, debe preserva lo establecido en el artículo 38 párrafo 1 inciso p) del Código Comicial:

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

P) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

 

Dicho precepto, debe ser concatenado con lo establecido en el numeral 342 incisos a) y j), en razón:

 

“Artículo 342.” (Se transcribe).

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional, de los arábigos en cita, se infiere que ningún dirigente de Partido Político Nacional (sea Estatal o Municipal), puede expresar frases denigrantes sin sustento alguno, en contra de los candidatos a cargo de elección popular, en razón que tai conducía constituiría de forma alguna una violación a la norma comicial tal y como lo establece el numeral 342 del ordenamiento en comento.

 

En consecuencia se debe estimar que cualquier expresión que denosté en contra de los candidatos de un instituto político dentro del proceso electoral, conllevaría a la ciudadanía dudar de la honra y reputación de quien aspira a ser candidato a un cargo de elección popular.

 

De ahí que los calificativos referentes a que nuestro candidato es un aspirante BIZARRO, a la alcaldía de Jalapa, Tabasco y que a la vez es un, “mentiroso, mañoso y corrupto”, nos lleva a concluir que directamente su honra y reputación fueron vulnerados por el dirigente municipal del partido opositor, por ende resulta preciso dilucidar el significado de los indebidos calificativos que el denunciado menciono sobre la persona del C. VÍCTOR MANUEL DOMINGUEZ SARRANCINO, candidato del PRI a la alcaldía de Jalapa, Tabasco:

 

BIZARRO: Bizarro, comúnmente se defino como algo raro, extravagante, insólito, debido a la confusión con la palabra inglesa bizarre la cual significa extraño o extravagante.

 

MENTIROSO. Se dice de la persona que falla a la verdad.

 

MAÑOSO.  Medio que se emplea con habilidad y astucia para conseguir algo, especialmente para engañar o evitar un engaño.

 

CORRUPTO. Se aplica a la persona que se deja corromper con dinero o regalos.

 

Que actúa con perversión.

 

Bajo esas acepciones se estima que desmesuradamente el infractor violentó el derecho fundamental de todo ciudadano en razón que se debe de respetar la honra y reputación de los terceros, tal y como lo establece el siguiente criterio emitido por el máximo juzgador comicial:

 

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.” (Se transcribe).

 

Atento a lo anterior, se debe estimar que estamos ante un acto que invariablemente afecta el nombre de nuestro candidato y que ante las expresiones realizadas por el infractor se buscó afectar la opinión de la ciudadanía habitante de Jalapa, Tabasco con el ánimo de que la percepción y atributos de nuestro candidato se vieran mermados; luego entonces, resulta inconcebible que el resolutor pretenda darle el contexto de debate político a manifestaciones que se encuentran desamparadas y alejadas del derecho, resultando injusto que un dirigente municipal realice aseveraciones faltas de sustento legal, con el ánimo de posicionar a su candidato, ante el electorado y denigrar a su opositor.

 

Asimismo, cabe señalar que el PRI en el Estado de Tabasco, no tiene influencia alguna sobre los programas o servicios sociales a los que aduce el infractor de ahí lo falso de su dicho, en razón que nuestro candidato en todo momento respeto los principios rectores de toda elección.

 

Ya que en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Por ende, se debe considerar que de las manifestaciones realizadas por los denunciados no se deducen o avizoran elementos que permitan la formación de opinión alguna entre la ciudadanía de esa municipalidad, lo que inconcusamente hace notable la transgresión a ¡o establecido en la norma constitucional en concomitancia a lo previsto en los numerales 38 párrafo 1 incisos p), relativo al arábigo 342 párrafo 1 incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por último cabe apuntar que la responsable aplica erróneamente el criterio antiquísimo establecido en el SUP-RAP-009/2004, cuando es de explorado derecho que en razón de la reforma constitucional, el constituyente determino en el arábigo 41 del pacto federal, que ningún partido político o sus candidatos podían referir de sus opositores con frases injuriosas y denostativas en aras de preservar los principios rectores que rigen la elección y sobre todo el principio de equidad, toda vez que los contendientes deben de tener las mismas oportunidades para alcanzar su pretensión.

 

Consecuentemente, cabe señalar que mi representado se encuentra en disenso con lo manifestado por la responsable en el segundo párrafo de la hoja 323 de la resolución de marras en razón que indebidamente sin sustento alguno establece:

 

Bajo esta tesitura, la autoridad de conocimiento considera que el dirigente partidista denunciado se encuentra legitimado para expresar frente a los medios de comunicación y a la ciudadanía, su posición respecto a temas que son de interés general en la sociedad» por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ¡deas y difunda su posición en relación con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, máxime que estas fueron generadas espontáneamente durante el desarrollo de un programa de carácter informativo en el que se entrevistó a diversos actores políticos.

 

Por lo antes transcrito, cabe hacer mención que dicha postura no concuerda con lo acontecido en la especie, en razón que el dirigente municipal del PRD en Jalapa, nunca expresó frente a los medios de comunicación su opinión sobre temas de interés general, sino al contrario atacó al PRI y a su candidato con calificativos y frases denostativas, refiriéndose a hechos y conductas que no le constan, violentando con ello lo previsto en la norma comicial.

 

Con ello se hace énfasis, en que el infractor en reiteradas ocasiones expresó su repudio hacia nuestro candidato, adjudicándole calificativos injuriosos y denostativos, afectando los derechos fundamentales como ciudadano de este último, también es preciso dejar claro que el denunciado al verter sus aseveraciones carentes de sustento en la entrevista radiofónica, no propicia alguna percepción de interés general, toda vez que su participación va enfocada a crear confusión ante el electoral haciendo creer que el PRI es la peor opción en las elecciones locales lo cual consecuentemente provoca un delito.

 

Ante tal circunstancia se debe de sopesar que la presente consideración carece de fundamentación y motivación, en razón que la responsable señala que las expresiones manifestadas por los denunciados se dan bajo el amparo del artículo 6 de la constitución federal, pero a la vez no explica la razón, motivo o circunstancias especiales que lo llevaron a determinar su acto, debido a ello es necesario que todo acto de autoridad este dotado de la fundamentación de forma y de fondo, lo que no sucedió en la especie, para mayor sustento se inserta el siguiente criterio jurisdiccional:

 

FUNDAMETNACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

 

LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, ESTABLECE QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD PRECISA ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO. ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, PARA CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES, SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, EN QUE SE APOYE LA DETERMINACIÓN ADOPTADA; Y POR LO SEGUNDO, QUE EXPRESE UNA SERIE DE RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS SOBRE EL POR QUE CONSIDERO QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LA HIPÓTESIS NORMATIVA. (Se transcribe).

 

Luego entonces, el acto impugnado no c olma los requisitos de cuenta, lo que nos concede la razón, toda vez que la responsable no valoró contextual y detenidamente el objetivo primordial de la intervención del denunciado, consistente en atentar contra el derecho fundamental de nuestro candidato a que prevalezca la honra y reputación del mismo, ante cualquier expresión carente de sustento y base legal, de ahí que sea indebido declarar infundado el procedimiento incoado en contra de la conducía atribuida al C. EUGENIO SOLÍS RAMÍREZ, dirigente del Comité Municipal del PRD en Jalapa, Tabasco, por consiguiente debe ser aplicable la sanción correspondiente, toda vez que un Partido político Nacional debe estar al pendiente de las actividades de sus militantes, y sobre todo preservar las obligaciones que le fueron impuestas; por ende en el presente asunto aplicable una sanción por culpa in vigilando, al coadyuvar a los demás denunciados de extracción perredista, corno dirigente de un instituto Político en actos que son violatorios de la norma electoral.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representada el considerando DUODÉCIMO, referente al rubro de la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática respecto a los actos de calumnia o denigración en la entrevista radiofónica, páginas 355 a 357 de la resolución que se impugna.

 

En ese sentido, basta establecer que la consideración de cuenta, carees al igual que la consideración que antecede de la debida fundamentación y motivación que debe de contener todo acto de autoridad.

 

Asimismo, es de dejar claro que la conducta denunciada fue prejuzgada toda vez que la consideración que se controvierte carece de certeza, ya que la responsable refiere que los denunciados supuestamente manifestaron opiniones públicas en contra de la otrora Partido Revolucionario Institucional y el C. OMAR DOMÍNGUEZ SARRACINO, candidato a presidente municipal del PRI por el municipio de Jalapa, Tabasco:

 

Asimismo, este órgano resolutor determinó que el C. Eugenio Solís Ramírez, Dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Jalapa, Tabasco, al participar en la entrevista denunciada, se refirió a diversas conductas que atribuyó al Partido Revolucionario Institucional y el C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, del citado instituto político, particularmente a la presunta compra de votos o la entrega condicionada de algún servicio o beneficio social a cambio del sufragio a su favor, acciones que a su juicio, podrían dar lugar a la comisión de conductas delictivas o contrarias la ley.

 

De igual forma, esta autoridad electoral consideró que por el contexto en que se emitieron las manifestaciones denunciadas, es decir, durante la realización de una entrevista radiofónica, las mismas no eran susceptibles de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral, toda vez que no cabe presumir que las mismas fueron producto de algún acto planificado o de una reflexión previa y metódica, sino que su carácter es espontáneo e improvisadas surgidas con motivo de los cuestionamientos que le realizó el entrevistador.

 

Bajo esta tesitura, se concluyó que tanto el ex candidato a regidor como el dirigente partidista denunciados se encuentran legitimado para expresar frente a los medios de comunicación y a la ciudadanía, su posición respecto a temas que son de interés general en la sociedad, por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en relación con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, máxime que estas fueron generadas espontáneamente durante el desarrollo de un programa de carácter informativo en el que se entrevistó a diversos actores políticos.

 

En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido de la Revolución Democrática no trasgredió lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, en virtud de que las manifestaciones realizadas por los CC. Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, otrora candidatos a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, postulados por el Partido de la Revolución Democrática y Dirigente del Comité Municipal del referido instituto político en la citada entidad federativa, se dieron durante el transcurso de una entrevista, por lo que no pueden ser considerados como un acto propagandístico con el objeto de denigrar al Partido Revolucionario Institucional ni al C. Omar Domínguez Sarracino, otrora candidato a Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, postulado por el instituto político de mérito, sino que su objetivo es informar a la ciudadanía la posición de los dichos sujetos frente a acciones que estima deshonestas o contrarias a la ley.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la conducta que se atribuye al Partido de la Revolución Democrática por lo que hace a los actos de denigración y calumnia que se atribuye a sus militantes.

 

Al respecto, cabe mencionar que se desconoce quién sea el C. OMAR DOMÍNGUEZ SARRACINO, puesto que el no fue el candidato registrado por el PRI al cargo de elección popular de Presidente Municipal de Jalapa, Tabasco, puesto que conforme al registro de candidatos ante el órgano electoral ¡ocal, se apreciara que el C. VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ SARRACINO fue la persona que nuestro instituto político designo para contender al mencionado cargo de elección popular, no así al C. OMAR DOMÍNGUEZ, lo cual acreditó con la solicitud de registro enviada al órgano electoral local:

 

Ante tal anomalía y descuido por parte de la responsable se llega a la conclusión de que se está violando en perjuicio del Instituto Político que represento el Principio de Legalidad Electoral, lo cual sustento con la transcripción del presente criterio orientador.

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

 

 

Luego entonces, se debe colegir que el presente asunto no se encuentra apegado al marco constitucional, en razón que la responsable se sale por la tangente, y omite circunscribirse al punto toral de la presente litis consistentes en la comisión de actos denostativos e injuriosos en contra del PRI y su Candidato a la Presidencia Municipal de Jalapa, tabasco, en ese sentido se debe sopesar que evidentemente no hay violación alguna a los derechos del C. OMAR DOMÍNGUEZ SARRACINO.

 

Sin embargo en el asunto que nos ocupa, es preciso señalar que la persona que fue objeto de violación a sus derechos políticos electorales responde al nombre de VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ SARRACINO, de ahí lo incongruente de la sentencia que se impugna toda vez que la persona a la que aduce la resolutora (OMAR DOMÍNGUEZ), no forma parte en la presente litis, ya que ni siquiera es candidato o militante del Partido Político que represento, tal y como quedo acreditado con antelación.

 

Por lo tanto, se debe considerar que el presente considerando es incongruente respecto a la conducta que se pretende juzgar, para mayor sustento se transcribe el siguiente citerior jurisdiccional:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe).

 

Es evidente, que en el momento de que el resolutor cita a un ciudadano que no forma parte del presente asunto, está introduciendo en palestra, elementos ajenos a la litis, que hacen imposible fincar responsabilidades al denunciado, por otro lado resulta evidente que la consideración atinente también es incongruente, pues existe la duda de que el estudio de los hechos denunciados se haya realizado conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la san crítica, vulnerando con ello, el principio de exhaustividad contenido en el presente criterio:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

Como se puede advertir, en el momento que el resoluto cita a otra persona que no forma parte del presente litigio, se deduce que no está constituyéndose sobre cada uno de los hechos que fueron puestos a su conocimiento, luego entonces se evidencia que el acto impugnado causa incertidumbre jurídica al apelante.

 

Asimismo, se hace hincapié que de ninguna forma se puede estimar que las opiniones vertidas hacia el PRI o su candidato son “opiniones a través de las cuales los denunciados difunden su posición en relación a temas de trascendencia.

 

Ya que lo cierto es, que sus aseveraciones carecen de sustento legal y son enfocadas a mermar la honra y reputación de nuestro candidato y confundir a la ciudadanía respecto al concepto que pudieran tener del Partido Revolucionario institucional y sus candidatos.

 

Puesto que mas haya de ser un acto propagandístico o no, la conducta denunciada sin duda alguna afecto el derecho de terceros representado y sobre todo el derecho fundamental de un individuo al generar una opinión equivoca ante el electorado de sus aptitudes y desempeño.

 

CUARTO.- Causa agravio el hecho de que la responsable no se haya pronunciado respecto a la tercera conducta ilícita imputada a los denunciados, consistente en:

 

• COLOCACIÓN INDEBIDA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO Y CARRETERO EN EL MUNICIPIO DE JALAPA.

 

Si bien es cierto, en la página 153 parte integral del considerando SÉPTIMO de la resolución de cuenta, se advierte sin que así le conste al instituto político que represento, que la resolutora remitió constancias de la denuncia incoada en contra de los denunciados, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; no menos cierto es que, lo correcto era que dicha argumentación fuera considerada en los puntos resolutivos del fallo emitido, cosa que no sucedió en la especie, toda vez que hasta la presente fecha no me ha sido notificado inicio de procedimiento alguno respecto de la queja radicada bajo el número de expediente SCE/PE/PRI/039/2009, dejando al presente asunto pendiente de resolución. Amen que desconozco la fecha de recepción del oficio No. 3CG/3537/2009, signado por el secretario Ejecutivo del IFE, de ahí que se genere un estado de incertidumbre jurídica, pues no se tiene la seguridad jurídica de que la imputación hecha a los denunciados se resuelva en tiempo y forma, ya que de lo contrario se podrían crear efectos perniciosos devenidos de la omisión por parte de la responsable, en razón de ello no pasa inadvertido que los razonamientos hechos al inciso H) de la pagina 159 y 160 carecen de la debida fundamentación y motivación que debe de contener todo acto de autoridad.”

 

 

CUARTO. Consideración previa. Esta Sala Superior considera conveniente precisar, previamente al estudio de fondo del asunto, que el Partido Revolucionario Institucional controvierte sólo una parte de la resolución impugnada, esto es, la determinación de la autoridad electoral federal por la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador de origen, respecto de Laureano Naranjo Cobián, Eugenio Solís Ramírez y Juan Bautista Urcola Elguezabal, entonces candidato a regidor por el Municipio de Centro; dirigente partidista en el Municipio de Jalapa, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, y conductor del programa de radio.

 

 

Sin embargo, el planteamiento anterior, lo sustenta en argumentos que sólo tienden a demostrar que las expresiones vertidas por los dos primeros -por las que estima también responsable al Partido de la Revolución Democrática- durante el desarrollo de un programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve, son denostativas o denigrantes, y que por ello, no se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.

 

En ese orden, el análisis de los motivos de disenso se limitará a establecer, si  tales expresiones se ubican o no dentro de esa calificativa.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El alegato que de manera destacada hace valer el Partido Revolucionario Institucional consiste en que el instituto responsable indebidamente consideró que las frases empleadas por un dirigente y un candidato del Partido de la Revolución Democrática, en un programa de radio, no son denostativas al haberse emitido en ejercicio de la libertad de expresión reconocida en el artículo 6º constitucional, lo cual evidencia, según el apelante, que la determinación impugnada carece de fundamentación y motivación.

 

En concepto del partido recurrente, el instituto responsable omitió considerar que la libertad tiene sus límites cuando las expresiones respectivas afectan la moral y el derecho de terceros, sobre todo si las frases carecen de sustento alguno y sólo tienen la finalidad de denigrar a sus opositores.

 

Al respecto agrega que, contrariamente a lo que determinó la autoridad responsable, el empleo de frases en los términos apuntados, en modo alguno constituyen críticas negativas sobre un tema de interés general emitidas en entrevistas radiofónicas, sino que por el contrario, las manifestaciones son denostativas e injuriosas.

 

El agravio es fundado.

 

De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233, apartado 2, y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos respectivamente reformados en el dos mil siete y dos mil ocho, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.

 

En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, cosmovisión o ideología, siendo que entre esas libertades está la de libertad de expresión o de manifestación de sus ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.

 

Este presupuesto libertario no es de carácter absoluto pues aun en ambientes donde los estándares democráticos son muy exigentes, se ha aceptado el criterio de que pueden imponerse límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que convive con otros derechos igual o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.

 

Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocados por el propio actor, en los que se señala que la libertad de expresión puede restringirse en la ley cuando sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas.

 

Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada, en orden al respeto a los derechos y a la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos (y por extensión a las coaliciones) no pueden emplearse expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos (y coaliciones) o que calumnien a las personas.

 

En efecto, el artículo citado establece:

 

"Artículo 41.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas."

 

Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1° constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos y coaliciones (que son un conjunto formal de partidos) y que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.

 

El carácter de ilícito constitucional significa que a través de una ley o de un reglamento no podría destipificarse la conducta que la Constitución calificó como tal, pues en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación del proyecto de decreto que reforma el artículo 41, constitucional, en lo que interesa, se señaló que:

 

"En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado se eleva a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones, o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos y solamente a ellos."

 

Además, en el precepto constitucional en estudio no se distinguió la posibilidad de que las frases denigrantes se emplearan con motivo de una opinión, postura, información o cualquier otra modalidad de expresión, de tal manera que prohibió todo contenido denigrante en la propaganda o que calumnie a las personas, sin hacer distinción alguna.

 

El constituyente consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias político-electorales previas, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, fracciones I y II, constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado.

 

Lo anterior permite concluir que, para el constituyente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.

 

Con base en este presupuesto, es dable exigirles a los partidos políticos que al difundir propaganda actúen en forma adecuada, respetando la integridad de los candidatos, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° Constitucional.

 

En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines.

 

Esta prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j) y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reguló tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables y el órgano competente para conocerlas, al establecer lo siguiente:

 

"Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;"…

 

"Artículo 233

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda."

 

"Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;"…

 

Artículo 368

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

 

 

Los preceptos legales citados reiteran la prohibición impuesta a los partidos políticos y candidatos de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual corrobora la intención inequívoca del legislativo de sancionar en forma absoluta ese tipo de conductas, con la peculiaridad de que, en aras de fomentar la libertad de expresión, legalmente determinó que sólo a petición de parte afectada se podría iniciar un procedimiento administrativo sancionador, con lo cual dejó en libertad de los titulares la amplitud de la tolerancia a su vida privada y a su imagen.

 

Asimismo, los numerales precisan que si la conducta está relacionada con propaganda política o electoral difundida en radio o televisión durante la realización de un proceso electoral local, el órgano que conocerá de la denuncia es el Instituto Federal Electoral.

 

Bajo esta perspectiva es necesario enfatizar que la propaganda electoral no debe utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.

 

El respeto a la honra y reputación de las personas ya ha sido estudiado por esta Sala Superior y ha sostenido que se trata de derechos fundamentales que deben respetarse durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual es aplicable desde luego a la difusión de propaganda tanto de candidatos como de partidos políticos.

 

Así, en la jurisprudencia 14/2007, aprobada por esta Sala Superior y consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, página 24, se estableció:

 

"HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano."

 

Incluso antes de las reformas esta Sala Superior venía sosteniendo un criterio similar al interpretar el artículo 6 constitucional en relación con las disposiciones del código federal de instituciones y procedimientos electorales, anterior a las reformas del dos mil siete-dos mil ocho, que prohibían manifestaciones denigrantes en la propaganda política de los partidos.

 

Así, por ejemplo, en el SUP-RAP-9/2004, el cual fue citado por la propia responsable con el fin de sustentar su determinación, si bien se sostuvo que las críticas duras y negativas son admisibles y tolerables en un sistema democrático, también se estableció como límite a las mismas, que su contenido se apartara de frases injuriosas o difamentes.

 

En efecto, en lo que interesa, se sostuvo que:

 

…"se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que contengan los mensajes, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto de los destinatarios, por considerarlas falsas; lo anterior siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna."

 

Todo lo anterior permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Una vez establecido lo anterior, a fin de resolver este juicio, resulta preciso fijar con la mayor claridad posible lo que se entiende por denigrar a los partidos políticos y, por supuesto, a las coaliciones, pues se trata del verbo típico de la conducta ilícita.

 

Respecto del concepto denigrar, esta Sala Superior ha emitido diversos criterios que por congruencia y seguridad jurídica deben tomarse en cuenta.

 

Al resolver los SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008, así como el SUP-RAP-254/2008 y SUP-RAP-288/2009, esta Sala Superior sostuvo, en lo atinente a este asunto, que el debate desinhibido, vigoroso y complejamente abierto sobre los asuntos públicos tolerado y fomentado en un sistema democrático, no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas estén jurídicamente desprotegidas.

 

En la ejecutoria citada en primer término se puntualizó que:

…"habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significación usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Al resolver el SUP-RAP-59/2009, esta Sala Superior invocó el significado de la palabra denigrar establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, que se concibe como: "Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (ǁ agraviar, ultrajar)"; mientras que por deslustrar se entiende "Quitar el lustre", "desacreditar" o "Quitar la transparencia al cristal o al vidrio".

 

También se sostuvo que el término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha abordado el examen de otras descripciones típicas que contienen igualmente como acción central del tipo, la conducta "denigrar". Así se desprende del contenido de la ejecutoria SUP-RAP-122/2008, en la cual se establecieron como elementos del tipo en estudio, la existencia de una propaganda política o política electoral, que sea transmitida, y que por sí mismas o en su contexto contenga frases, palabra o imágenes que denigren.

 

Así las cosas, el problema a resolver es si las expresiones emitidas por los denunciados se encuentran protegidas por el derecho de libre expresión como sostuvo la autoridad responsable, es decir, si tienen por objeto la posición negativa que tiene un partido político respecto de un gobierno, o si se trata de una expresión denigrante.

 

Para ello es necesario, realizar una descripción pormenorizada del contenido de las frases empleadas por los denunciados, así como el contexto en que fueron emitidas, posteriormente, se analizará si colman los elementos que la descripción típica requiere para actualizar la infracción.

 

-Análisis de las conductas denunciadas.

 

En esencia, las conductas denunciadas son las intervenciones de Laureano Naranjo Cobian y Eugenio Solís Ramírez, candidato a regidor de Centro, Tabasco, y dirigente de Jalapa, Tabasco, ambos del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, durante la entrevista que en el programa de radio “Tabasco, Hoy Radio” se realizó a Luis Francisco Deya Oropeza (entonces candidato a presidente municipal) el veintidós de septiembre de dos mil nueve.

 

La intervención del entonces candidato a presidente municipal (Laureano Naranjo Cobián) es la siguiente:

 

Laureano Naranjo Cobian: “Manito querido ¿Se oye bien? Mira nomas para hacer un atento y cordial llamado al pueblo de Jalapa, que dejen de hacer lo que están haciendo en este momento para que pongan atención a mis palabras, aunque sean modestas, pero son sinceras para que voten por Luis Deya, porque lo conozco de hace muchos años, es un muchacho preparado, capacitado, de buen corazón, es un muy buen candidato, podría ser un magnifico presidente municipal de jalapa, y que le digo a Luis además de que este muy alerta, para que los paquetes electoral que debe entregar el vocal electoral municipal a todos los presidentes de las casillas para cumplir con el Código Electoral, y así se haga, no que después los vocales electorales municipales, le entregan a asistentes electorales para que los lleven hasta la comunidad y lo entreguen al presidente de la casilla, ¿te das cuenta? Y esos asistentes electorales, son priistas, son mapaches priistas, de tal manera que no debe ser así, porque se viola el código electoral, el código electoral establece claramente que el vocal ejecutivo municipal debe entregar personalmente al presidente de la casilla el paquete electoral, y no puede abrirse el paquete, hasta que el mero día el 18 en presencia de los demás funcionarios, se abra el paquete electoral y se cuenten las boletas y todo, pero lo que sucede en la realidad es que 5 días antes, como lo dice el código que se debe entregar el paquete electoral, ya está en manos de priistas el paquete, porque los vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priistas, nombrados por el secretario ejecutivo, le entregan el paquete electoral entonces abren los paquetes que porque van a contar las boletas para entregarlas al presidente de casilla y cuando ya llega el mero día de la elección te das cuenta de lo grave de esto? Entonces ya el paquete fue abierto, y eso está gravemente penado que este muy alerta Luis Deya, el es un magnifico candidato, alerta al pueblo de jalapa vota decididamente por Luis Deya.”

 

Como se observa, la transcripción anterior evidencia una intervención continua en la que el sujeto denunciado, en lo esencial realiza las siguientes manifestaciones.

 

1 Invita a la población de Jalapa, Tabasco, a votar por Luis Deya, entonces candidato a presidente municipal de esa localidad.

 

2. Exhorta a la ciudadanía a tener cuidado con el manejo de paquetes electorales el día de la elección, concretamente, porque los funcionarios electorales respectivos cometen irregularidades con el fin de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, incluso, sostiene que algunos de los asistentes electorales son priistas.

 

3. En el contexto de lo anterior, emplea los siguientes calificativos que atribuye por un lado, a los asistentes electorales, y por el otro, a los priistas.

 

En el primer caso, el denunciado califica a los vocales municipales electorales de mañosos, tramposos, y al final afirma que también son corruptos, con la aclaración de que no todos ellos, sino aquellos que entregan a los asistentes electorales priistas el paquete electoral con el fin de alterar su contenido.

 

En el segundo caso, respecto de los priistas se atribuye el calificativo de mapaches priistas, y la razón de ser la sustenta en la participación que tienen en el manejo indebido de la paquetería electoral, así como la influencia que ilegalmente ejercen sobre los funcionarios electorales.

 

En cuanto a los calificativos de mañosos, tramposos y corruptos que se emplean en la intervención en análisis, es importante advertir que la referencia está enfocada de manera directa a los servidores públicos, sin embargo, el contexto en el que se emiten las frases involucra a los militantes priistas, porque la finalidad es precisamente hacer notar que esos tres defectos de algunos funcionarios electorales derivan de su vinculación con priistas, con quienes se coluden para alterar el contenido de la paquetería electoral.

 

Ahora, la vinculación de esas expresiones hacia el Partido Revolucionario Institucional tiene como propósito evidenciar que su participación en esos actos del proceso electoral (relacionados con la paquetería electoral) es contraria a derecho.

 

Como resultado de lo anterior, se atribuye a los priistas el calificativo de mapaches electorales, porque en el contexto político electoral tiene un uso implementado de manera reiterada por la colectividad, para calificar de modo despectivo al partido político, candidato, servidor público o ciudadano, que en una jornada electoral, con la finalidad de obtener votos para sí o para un tercero, se vale de un sin número de ilícitos e irregularidades.

 

Ello se corrobora con la definición de mapache que realiza el Instituto de Estudios Políticos en su Diccionario Electoral 2006 INEP[3], al establecer que se aplica a quien por algún procedimiento fraudulento roba urnas llenas de votos que supuestamente favorecen a un candidato opositor; o sustrae, altera o introduce votos marcados por él mismo en las urnas para cambiar los resultados de una elección.

 

En el caso, del análisis minucioso de las entrevistas respectivas, se obtiene una referencia concreta del porqué a consideración de los denunciados, los priistas se distinguen por ser mapaches electorales, a saber, porque en complicidad con algunos funcionarios electorales abren las urnas que contienen los votos con la finalidad de alterarlos a su favor.

Lo anterior se robustece de la parte relativa de la entrevista en donde al hacer esa calificación, uno de los denunciados señaló:

“…porque los vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priistas, nombrados por el secretario ejecutivo, le entregan el paquete electoral entonces abren los paquetes que porque van a contar las boletas para entregarlas al presidente de casilla y cuando ya llega el mero día de la elección te das cuenta de lo grave de esto”

 

De esta manera, las circunstancias que en el caso rodean la narración del denunciado, evidencian el propósito de posicionar a los priistas ante el electorado, como un opción con experiencia en la alteración de sufragios contenidos en las paqueterías electorales.

No obsta a lo anterior, la circunstancia de que esas frases mapaches priistas y porque los vocales son mañosos y tramposos corruptos no se encuentren referidas a un sujeto determinado, y que por ello pudiera aducirse que en esos casos no existe una imputación calumniosa concreta y directa, pues en todo caso, basta con demostrar que su intención está dirigida a denigrar al instituto político o persona moral, sin necesidad de identificar algún sujeto que forme parte del mismo y que resienta la afectación de manera directa.

 

Ahora se analiza la intervención del dirigente partidista Eugenio Solís Ramírez:

 

Eugenio Solís Ramírez: “Eugenio Solís Ramírez soy dirigente del PRD en Jalapa.- Mira quisiera comentar algo a la opinión pública lo siguiente, después de haber padecido hasta ahora el peor de los gobiernos priistas en la historia de Jalapa y ante la complicidad mutismo e indolencia del diputado Sarracino hoy aspirante bizarro a la alcaldía, los jalapanecos han decidido dar el cambio y no permitir que los mismos que han hundido a Jalapa sigan haciéndolo, han decidido hacer su voto útil por el bien de Jalapa por eso que cada vez son más los ciudadanos que se suman al proyecto del ingeniero Luis Francisco Deya Oropeza, candidato por el PRD, gente de diferentes partidos, gremios y sectores sociales, consideramos que con Luis Deya, tendremos un presidente honrado, trabajador, eficiente, transparente, con vocación de servicio y condición para el municipio, y ante la inminente derrota de los candidatos del PRI en Jalapa, el sistema corrupto ya empezó a operar con los mapaches que andan comprando credenciales desde ahora, a los trabajadores de “SAPAET” los amenazan diciéndoles que si no consiguen 20 credenciales de sus familiares, amigos o conocidos, los van a correr del trabajo; a los policías el Director de Seguridad Pública los presiona para que apoyen al candidato del PRI, porque sino los ponen a cuidar glorietas o los castigan, los de la casa de gobierno andan amenazando a los viejitos y minusválidos que si no votan por el PRI les van a quitar el programa “te da menos”, pero como así ni la gente les entrega sus credenciales, ahora andan engañándolos diciendo que sarracino, va a meter todas las credenciales en una tómbolo y que la credencial que salga va recibir un premio, han llegado al grado en el centro de salud de condicionar la ayuda médica a cambio de la entrega de la credencial de elector, y que un día antes de la elección se las van a regresar, pero ni va a hacer tómbola sarracino, ni va a entregar premios ni mucho menos va a devolverlas, pues, se ha distinguido como diputado por ser mentiroso, mañoso y corrupto, a estas alturas, como no levantan los candidatos del PRI en jalapa, y nadie les quiere entregar la credencial, andan pidiéndola a nombre del PRD, con esto pretenden retener las credenciales de los que van a votar por el PRD, y a la vez culparnos de lo que ellos están acostumbrados a hacer cada vez que hay elección pero la gente sabe muy bien que nos hemos abocado a hacer conciencia de que el elector no debe entregar su credencial a nadie pues el voto representa su voluntad y nadie tiene el derecho a condicionar la voluntad del pueblo, además quien pide la credencial como el que la entrega está incurriendo en un delito electoral y quién lo hace se hace hacedor a una pena, así el sábado 19 de septiembre el policía priista Luis Armando Mazariego Cornelio alias “virgo” protegido de Víctor Sarracino agredió violentamente a la compañera María del Carmen Priego Cruz, propinándole un puñetazo en el pecho, mismo que la hizo caer al suelo en presencia de los representantes del IEPCT, que acudieron a una supuesta entrega de despensas del PRD, en la ranchería Victor Fernández Madero Segunda Sección, y habiendo una patrulla de seguridad pública y otra de transito que envió el presidente municipal Alfonso López, no hicieron nada para proteger a la compañera y mucho menos detuvieron al agresor quien además de estar en flagrancia cometiendo un delito, ya tiene en su haber una averiguación previa por daños y lesiones el pasado mes de julio, precisamente también en las pasadas elecciones federales este delincuente electoral Luis Armando Mazariego Cornelio al verse frustrado servidor público por ser precisamente falso la entrega de despensas por el PRD porque es precisamente el PRI quien lo hace y sintiéndose protegido por el presiente de su partido Marcos de la Cruz y una tal Rosinel, huyo del lugar sin que la policía interviniera, dejando tirada y golpeada a María del Carmen, por lo que ya está en proceso la demanda en contra de este delincuente, por lo cual también le pedimos de manera respetuosa al presidente municipal Alfonso López, que no vaya a caer en el error de meter las manos en el proceso electoral protegiendo a este tipo y que esperamos que sea imparcial, ya para terminar, también pedimos de manera respetuosa al señor gobernador que haga lo mismo y no intervenga en el proceso de jalapa que permita que seamos los jalapanecos quienes decidamos este 18 de octubre el futuro del municipio, pues sabemos que pretende venir mañana martes a jalapa tal pareciera que pretende echarle la mano.”

 

De la transcripción anterior, se obtienen las siguientes manifestaciones:

 

1. El denunciado se ostenta como dirigente partidista y se duele inicialmente de la mala administración del diputado Sarracino, a quien atribuye el calificativo de bizarro aspirante a la alcaldía de Jalapa, quien en su concepto, ha ejercido el peor de los gobiernos priistas en el municipio de Jalapa. Asimismo, sostuvo que dicho diputado se ha distinguido como mentiroso, mañoso y corrupto.

 

2. Solicita a la ciudadanía el voto a favor del candidato de su partido, Luis Franciso Deya Oropeza.

 

3. En cuanto a candidatos del Partido Revolucionario Institucional, manifesta que el sistema corrupto ya estaba operando a través de sus mapaches electorales quienes compraban votos a cambio de despensas, retenían credenciales electorales de trabajadores del Estado, los amenazaban con despedirlos, condicionaban ayuda médica y programas sociales a cambio de votos.

 

4. Finalmente, solicita al presidente municipal de Jalapa y al Gobernador de Tabasco que no intervengan el proceso electoral correspondiente.

 

Como se observa, el denunciado expresa su sentir respecto a la administración de un diputado priista, así como en torno a la intervención del PRI en el proceso electoral.

 

Para ello se vale, de expresiones por sí mismas denostativas como se demuestra a continuación.

 

La palabra bizarro, conforme al diccionario de la real academia española[4] sólo se refiere al calificativo de valiente, generoso, lucido o esplendido, por ello, lejos de constituir algún tipo de denostación se refieren a atributos de la persona.

 

Ahora bien, lo anterior no acontece con las palabras mentiroso, mañoso, corrupto, que por sí solas se encuentran dirigidas a denigrar.

 

En efecto, mentiroso, conforme al diccionario citado, es aquél que tiene la costumbre de mentir.

 

Por su lado, la palabra mañas, se define a aquél que tiene disposición para hacer las cosas o una cosa determinada con facilidad, y que va asociado a la habilidad para realizar acciones con astucia y engaño para conseguir algo[5]

 

Finalmente, corrupto, es aquél que se deja o ha dejado sobornar, pervertir o viciar.

 

Como se advierte, tales palabras por sí solas se encuentran dirigidas a denostar pues con ellas se pretende evidenciar que un funcionario de elección popular de un partido político, así como el instituto político en el cual milita, se distingue por mentir, conducirse con mañas y se deja sobornar, entre otras cuestiones.

 

Ahora bien, atento a las circunstancias del caso y el contexto en el cual fueron emitidas las expresiones en análisis, se obtiene que su finalidad es atribuir esos calificativos al Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, por la realización de las prácticas en que cotidianamente incurren, al comprar votos a través de mapaches, retener las credenciales de funcionarios estatales, amenazarlos con despidos para el caso de optar por otro instituto político, intercambio de votos por despensas y ayuda médica, entre otras.

 

- Conclusión en cuanto a las denuncias

 

En las intervenciones estudiadas se observan calificativos como el de mapache electoral, mañoso, corrupto, mentiroso, así como frases carentes de sustento en las que se acusa de retención de tarjetas electorales, intercambio de votos por despensas, amenazas, etcétera, que en nada resultan adecuados para fomentar un debate político respetuoso, pacífico e informado de la situación actual o pasada del país y también resulta inútil para lograr los propósitos constitucionales encomendados a los partidos políticos.

 

Asimismo, con esas imputaciones tampoco se hace una propuesta crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad.

 

Una vez descrito el contenido de las manifestaciones denunciadas, procede analizar si con ellas se incumple con los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíben el empleo de expresiones denigrantes contra partidos políticos y candidatos.

 

Los elementos del tipo administrativo materia de análisis son:

 

a) La existencia de una propaganda política o electoral.

 

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.

 

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.

 

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma.

 

En el caso, el elemento identificado en el inciso a) se encuentra acreditado.

 

Lo anterior, porque el contenido y existencia de la entrevista radiofónica transmitida el veintidós de septiembre de dos mil nueve, a través de la estación radiofónica identificada como XHJAP-FM 90.9, dentro del programa “Tabasco Hoy Radio”, es un hecho no controvertido, por lo cual, conforme con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, conforme con el artículo 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.

 

En términos semejantes al aspecto anterior, no existe controversia acerca de la difusión de la entrevista radiofónica en cuestión, a través de la emisora de radio antes precisada, pues las partes reconocen este hecho, por lo cual, conforme con el fundamento citado en el apartado anterior, se tiene por acreditado este elemento.

 

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras sean ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.

 

En consideración de esta Sala Superior, este elemento se encuentra acreditado, pues como ya quedó establecido con anterioridad, las expresiones proferidas por Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, entonces candidato a regidor del Ayuntamiento de Centro, y dirigente partidista del municipio de Jalapa, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, durante su intervención en el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve; constituyen calificativos que por sí solos se encuentran dirigidos a denostar tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a Víctor Manuel Domínguez Sarracino, en ese entonces candidato a la presidencia municipal de Jalapa, Tabasco.

 

Esto es, en lo individual, cada una de esas palabras es suficiente para descalificar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato, pues su connotación conlleva una carga significativa de alguien que incurre prácticas ilegales y deshonestas, lo cual evidentemente tiende a denigrar la imagen del sujeto a quien califican.

 

Finalmente, se actualiza el elemento del tipo administrativo en análisis, señalado en el inciso d), relativo a que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma, configurado en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, 38, párrafo 1, inciso p), y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto prevén la prohibición a los partidos políticos y candidatos de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Así se considera, porque durante su intervención en el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve, Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez formularon expresiones dirigidas a denostar tanto al Partido Revolucionario Institucional como a su candidato Víctor Manuel Domínguez Sarracino, conductas que se ubican en el supuesto normativo de prohibición contenido en los preceptos constitucional y legales que se citan. 

 

Todo lo anterior, pone en evidencia que, habiéndose acreditado la configuración de los elementos del tipo administrativo en estudio, la resolución impugnada es contraria a derecho, pues es inexacto que las expresiones proferidas por Naranjo Cobián y Solís Ramírez, se encuentren amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, en la medida en que el propio constituyente y el legislador ordinario establecieron una regla prohibitiva, aun cuando sea con el propósito de una opinión o de fijar una posición personal frente a la ciudadanía. 

 

En mérito de lo anterior, y considerando que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó la no responsabilidad de Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, bajo la premisa equivocada de que las expresiones profesadas durante el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve, se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, lo procedente es revocar la resolución controvertida, en la materia de la impugnación, a fin de que emita una nueva en la que, partiendo de la base de que las expresiones en cuestión son denigrantes, y por tanto, demostrada la responsabilidad en que incurren los sujetos antes mencionados, proceda a calificar la gravedad de la conducta infractora, e imponga las sanciones que en derecho correspondan.

 

En contexto con lo anterior, se arriba a la conclusión de que al Partido de la Revolución Democrática, también le resulta una responsabilidad directa respecto al hecho denunciado.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática es responsable de las manifestaciones hechas por Eugenio Solís Ramírez, en su calidad de dirigente partidista del citado instituto político en el municipio de Jalapa, Tabasco, por su intervención en el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve.

Así se considera, por tratarse de un funcionario partidista por conducto de quien actúa el partido político, razón por la cual está sujeto a observar las obligaciones previstas Constitucional y legalmente para los partidos políticos, así como abstenerse de emitir cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.

Lo anterior, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, constituido como una entidad de interés público, es una persona moral, la cual, conforme a sus estatutos, obra y se obliga por medio de sus dirigentes, en los diferentes ámbitos de competencia, ya sea nacional, estatal, municipal o distrital, principio general de Derecho recogido en el artículo 27 del Código Civil Federal.

Asimismo, los artículos 22, párrafo 5, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen expresamente que:

Artículo 22

...

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

Por otra parte, el artículo 59, inciso c) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el dirigente partidista en el municipio, tiene como función “ser el portavoz del Partido en el Municipio, para los efectos precisados en ese precepto estatutario.

En estas condiciones, si como quedó demostrado en autos, Eugenio Solís Ramírez, intervino en el entrevista radiofónica transmitida el veintidós de septiembre de dos mil nueve, como dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Jalapa, Tabasco, es evidente que la representatividad directiva con la que se presentó, debe entenderse efectuada como portavoz del partido en el citado municipio, lo que conlleva a establecer que la responsabilidad que derivó con motivo de su participación en dicho programa de radio, le resulta una responsabilidad directa respecto al hecho denunciado.

 

SEXTO. Con independencia de que lo anterior es suficiente para revocar la resolución impugnada, esta Sala Superior considera que, con el fin de cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad que rige en el dictado de las resoluciones, es necesario dar contestación al resto de los planteamientos expuestos por el actor.

 

Sobre el particular, el actor alega violación a la garantía de fundamentación y motivación, porque en la resolución impugnada se mencionó a OMAR DOMÍNGUEZ SARRACINO, como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, cuando lo cierto el citado candidato lo fue VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ SARRACINO, como lo demuestra con la solicitud de registro respectiva.

 

Es infundado el motivo de disenso.

 

Lo anterior, porque se trata de un error evidente en la expresión o mención del nombre propio del entonces candidato del partido denunciante, esto es, como lapsus lingue o lapsus cálami, que sólo da lugar a su corrección.

 

Cierto es que en el desarrollo de las consideraciones por las que determinó la no responsabilidad de Juan Bautista Urcola Elguezabal, Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, en la comisión de las conductas infractoras que les imputó el partido denunciante, la autoridad electoral mencionó en distintas ocasiones el nombre de Omar Domínguez Sarracino, como se puede ver en las páginas 311, 313, 319 y 328 de la resolución controvertida.

 

Sin embargo, la circunstancia que deriva del hecho de la falta de coincidencia en el nombre propio que fue citado por la autoridad responsable, y del que corresponde al otrora candidato del partido actor, en sí misma considerada, no puede dar lugar a la indebida fundamentación y motivación del fallo que se revisa.

 

Así se considera, pues el error en el nombre propio del entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Jalapa, Tabasco, solo puede dar lugar a su corrección, facultad que opera, por igualdad de razón, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en el cual es factible establecer que la mención de Omar Domínguez Sarracino, a quien la propia responsable identifica como el entonces candidato a la alcaldía del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, por parte del Partido Revolucionario Institucional, conlleva a determinar que debe entenderse referida a Víctor Manuel Domínguez Sarracino.

 

Además, la identidad del denostado queda subsanada a partir de otros elementos que no dejan lugar a dudas de que se trata de él, por ejemplo, la calidad que entonces tenía como candidato a Presidente Municipal de Jalapa por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De ahí que la cita equivocada del nombre propio del candidato a quien el partido recurrente considera afectado, no constituye más que un simple error, intrascendente y de menor importancia que no genera, por sí mismo, incongruencia alguna en la resolución impugnada.

 

En este orden de ideas, es vaga y genérica la afirmación del apelante en el sentido de que esa confusión constituye un indicio de que el estudio de los hechos se haya realizado de forma exhaustiva, pues si bien la autoridad incurrió ese equívoco, lo cierto es que esa circunstancia por sí sola resulta insuficiente para acreditar el dicho del actor.

 

En otro agravio, el actor cuestiona que la responsable ordenó remitir las constancias de la denuncia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, cuando lo correcto era que esa determinación, contenida en el séptimo considerando, se reflejara en los puntos resolutivos, pero que al no haberse hecho de esta manera, dicho actor no tiene conocimiento del trámite que lleva a cabo el instituto local, pues no ha sido notificado del inicio del procedimiento respectivo, de ahí que, en su concepto, los razonamientos contenidos en ese considerando, carecen de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad.

 

En principio, es infundada la transgresión a la garantía de fundamentación y motivación alegada por el actor, por lo siguiente.

 

La garantía de legalidad consiste en la obligación que tienen las autoridades de fundar y motivar los actos y resoluciones que emitan.

 

La obligación de fundamentar que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Aunado a lo anterior, es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Las consideraciones que pretende controvertir el partido recurrente, relacionadas con la violación a dicha garantía son las siguientes.

 

L I T I S

 

SÉPTIMO.- Por razón de método, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el quejoso sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en el escrito de denuncia, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados.

 

...

 

CUESTIÓN PREVIA (determinación de competencia)

 

Sentado lo anterior, como una cuestión previa, cabe precisar que en relación con el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso H), relativo a la presunta colocación de propaganda electoral alusiva a los CC. Luis Francisco Deya Oropeza y Jesús González González, entonces candidatos a presidente Municipal en Jalapa, Tabasco, y a Diputado Local del X distrito electoral de la citada entidad federativa, respectivamente, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en elementos del equipamiento urbano de la referida entidad federativa, al tratarse de una violación presuntamente cometida por un medio distinto al radio y televisión que se encuentra relacionada con candidaturas a cargos de elección popular del estado de Tabasco (elecciones locales), dicha inconformidad no puede ser materia de conocimiento de esta autoridad.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las entidades federativas la fijación de las reglas para las campañas y precampañas electorales de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, por lo que esta autoridad resulta incompetente para conocer de hechos cuya materia se encuentra reservada a las entidades locales.

 

En tal virtud, mediante oficio número SCG/3597/2009, signado por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, se remitió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, copia certificada del expediente número SCE/PE/PRI/039/2009, y anexos que lo acompañan, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, la autoridad administrativa electoral local en cuestión, determinara lo que en derecho correspondiese; en consecuencia, el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso H) no será objeto de pronunciamiento de la presente resolución.”

 

Ahora bien, en contraposición a lo alegado por el actor, la resolución reclamada no incurre en la transgresión a la garantía de fundamentación y motivación.

 

Es así, en una  primera parte, porque en relación con la infracción a la normativa electoral por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, la autoridad electoral federal determinó su incompetencia para conocer de esos hechos, por tratarse de una materia reservada a las entidades locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal.

 

Por otra parte, estimó que tales conductas debían ser del conocimiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, motivo por el cual la propia autoridad administrativa, mediante oficio número SCG/3597/2009, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del citado Instituto, remitió al Consejero Presidente del citado Instituto electoral local, las constancias relativas a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.

 

De lo anterior se advierte, que la autoridad responsable expresó con claridad y precisión, el precepto constitucional aplicable al caso concreto, es decir, citó la disposición normativa que sustenta la determinación de incompetencia, así como las causas que sirvieron de sustento para la emisión de esa determinación y remitir el asunto a la autoridad electoral local para su conocimiento. 

 

En este sentido, puede estimarse que la resolución impugnada cumple con la garantía de fundamentación y motivación.

 

En otro aspecto, es irrelevante que la remisión de las constancias atinentes a la conducta infractora relacionada con la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, no se haya reflejado en los puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

Así se considera, porque lo que la responsable precisó en la resolución reclamada, es que la determinación de incompetencia fue tomada en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, tomado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual se llevó a cabo mediante oficio número SCG/3597/2009, remitido al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las constancias relativas a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.

 

Con lo anterior, se tiene base suficiente para establecer que la autoridad electoral cumplimentó su propia determinación de incompetencia, misma que hizo derivar de la naturaleza de los hechos que se estimaron infractores de la norma electoral, por tratarse de propaganda electoral fijada en elementos de equipamiento urbano, materia reservada al conocimiento de los autoridades locales; de ahí que resultara innecesario reflejarlo en un punto resolutivo de la resolución impugnada, como lo pretende el partido recurrente.

 

Con independencia de lo expuesto, las cuestiones relativas a la remisión de constancias al instituto electoral local no fueron objeto de análisis por parte del instituto responsable, sino únicamente se hizo un relato de ello, pues como se ha dicho, la determinación de incompetencia fue tomada en acuerdo del Secretario General de cuatro de noviembre de dos mil nueve.

 

La misma suerte de inoperancia se decreta sobre la parte de ese agravio, en la que el apelante afirma que a la presente fecha, no ha sido notificado del inicio de procedimiento de la queja relativa a la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano y carretero en el municipio de Jalapa, la cual fue remitida al instituto electoral local, lo cual, en su concepto genera incertidumbre jurídica al no tener certeza de que los hechos denunciados se analicen en tiempo y forma.

 

Lo anterior, porque la incertidumbre generada por la supuesta omisión de notificarle el inicio de procedimiento sancionador local, la hace depender de irregularidades en que incurre el instituto responsable, al remitir las constancias atinentes al instituto electoral local, lo cual, como se dijo, no fue materia de análisis en la resolución impugnada.

 

Efectos de la sentencia.

 

En las condiciones apuntadas, lo procedente es revocar la resolución impugnada, en lo que fue objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, a fin de que emita una nueva, para el efecto de que la autoridad electoral administrativa electoral, proceda en plenitud de atribuciones a calificar la gravedad de la conducta, individualizar e imponer las sanciones que conforme a derecho correspondan, en términos de lo dispuesto por los artículos 342, 345 y 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Partido de la Revolución Democrática, a Eugenio Solís Ramírez, y Laureano Naranjo Cobián.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de diez de marzo de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en términos y para los efectos del considerando que antecede.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Orozco Henríquez, Jesús. Calumnia y difamación: los cambios emblemáticos en México. Ponencia presentada en el Coloquio Libertad, Denigración, Calumnia y Campaña Electoral: una reflexión sobre el nuevo marco constitucional, septiembre de 2008. IFE-TRIFE.

 

[2] Como lo sostiene el filósofo del derecho Owen M. Fiss en “Free Speech and the Prior Restraint Doctrine”, New York, Boulder: Westview, 1996.

[3] Consultable en la página electrónica de Internet http://diccionario.inep.org/M/MAPACHE.html.

[4] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21ª Ed., tomo I, pág. 296, Madrid, 1999.

[5] Moliner, María. “Diccionario del  Uso del Español”, Editorial Gredos, 2ª. Ed., tomo I-Z, pág  272, Madrid, 2006.